CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2301-2013 Radicación n° 33070 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ DEL SOCORRO SIERRA DE AGUILAR contra JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que en calidad de cónyuge de William de Jesús Aguilar Delgado, y junto con sus hijos como herederos determinados, promovió proceso ordinario contra Tax Individual S.A. y Manuel Salvador Franco Sabas para que se declarara que vincularon a Aguilar Delgado con contrato de trabajo y en consecuencia se ordenara el pago de diversas acreencias laborales; el Juzgado Segundo Adjunto del Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de octubre de 2010 negó lo pedido, y lo confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de mayo de 2012.
Afirmó que los juzgadores accionados no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, de las que se desprendía una relación de trabajo, aunado a que el fallecimiento de Aguilar Delgado fue consecuencia de un accidente acaecido en cumplimiento de las labores contratadas por Franco Salas; que era equivocado el nexo causal y que además ignoraron la confesión ficta por la inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte.
Por lo anterior solicitó revocar las referidas providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario, para que en su lugar “ emita una sentencia sustitutiva ”. Por auto del 9 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran con destino a la presente acción el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió al actor para que allegara los documentos que tenga en su poder relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se emitió el 31 de mayo de 2012, según se extrae de la copia que allegó la accionante (folios 21 a 34 del cuaderno de la Corte), mientras que el amparo constitucional se presentó el 8 de julio de 2013, cuando habían transcurrido 13 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4