CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3307 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29 ) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JENY DEL SOCORRO MACIAS PALENCIA contra la providencia de fecha 30 de junio de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- YENY DEL SOCORRO MACÍAS PALENCIA por intermedio de apoderado impetró acción de tutela contra la Juez Sexta de Familia de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos a la vida y a la salud pretende se ordene a la referida Juez incluir a la señora SOFÍA PALENCIA SÁNCHEZ para la prestación del servicio de salud en FONCOLPUERTOS, en su calidad de cónyuge del pensionado EDUARDO MACÍAS CONSUEGRA, con fundamento en los artículos 48, 49, 365, 366 de la Constitución Nacional.
La accionante relata que SOFÍA PALENCIA SÁNCHEZ es su señora madre, quien se encuentra impedida para otorgar mandato por sufrir de trastornos mentales según certificados médicos anexos; ella requiere atención médica y la ha solicitado a FONCOLPUERTOS entidad que reconoce la pensión a EDUARDO MACÍAS CONSUEGRA, con resultados negativos porque el servicio de salud se presta a los beneficiarios que designe el pensionado o por orden judicial y el citado pensionado inscribió para esos efectos a otra compañera.
Prosigue el recuento afirmando que en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla cursa el proceso de alimentos No. 0394, existiendo embargo por alimentos al cónyuge MACÍAS CONSUEGRA en el 12.5%, pero al solicitar a la juez se dispusiera la inclusión para el servicio de salud de la señora SOFÍA PALENCIA SÁNCHEZ, pese a haber allegado todos los certificados médicos negó la petición. Interpuesto el recurso de reposición tampoco fue favorable.
Hace énfasis en lo costoso que es el servicio Médico Psiquíatrico el cual se niega a su madre pese a ser la esposa del pensionado, contrariando los artículos 157, 162 y 163 de la Ley 100 de 1.993. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que la peticionaria tiene otros medios de defensa judicial como es el acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en busca del reconocimiento solicitado y para sustentar su decisión transcribe dos apartes de sentencias de la Corte Constitucional. 3.- El apoderado de la accionante impugnó la sentencia por considerar que él instauró la tutela como mecanismo transitorio, debido a que el proceso ordinario laboral que deba adelantar demora varios años y en cambio con el estado de salud de la señora SOFÍA PALENCIA SÁNCHEZ está en inminente peligro la vida y los costos de atención médica y psiquiátrica son muy elevados y cita criterio expuesto en la sentencia T 281/96 de la Corte Constitucional.
SE CONSIDERA De acuerdo con las pretensiones de la presente acción de tutela, el punto a clarificar es la viabilidad de ordenar a la Juez Sexto de Familia de Barranquilla, que dentro del proceso de alimentos FONCOLPUERTOS disponga la atención de salud para SOFÍA PALENCIA SÁNCHEZ, en su calidad de esposa del pensionado EDUARDO MACIAS CONSUEGRA.
Las providencias de octubre 30 de 1.980 ( folios 27-28), julio 1º de 1.992 (folios 30-31), registran las decisiones tomadas por la jurisdicción de familia para graduar la cuota de alimentos congruos en favor de la señora PALENCIA SÁNCHEZ y a su turno los autos de abril 21 de 1.998 ( folio 33) y junio 2 de 1.998( folios 34-35) expresan las circunstancias legales y procedimentales por las cuales no se accede a la solicitud para el logro de servicio de salud.
Siendo esta la realidad objeto de examen, encuentra la Sala que como bien lo anotó la Juez en su informe (folios 24 a 26), en este momento se está en el proceso de alimentos frente a una situación definida y por tanto impera el principio de la seguridad jurídica o cosa juzgada, según el cual los conflictos inter partes son resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido remover - por vía de tutela -, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en decisiones judiciales en firme.
No obstante lo anterior, la razón esencial para negarle prosperidad a la tutela impetrada por la accionante reside que en el fondo está cuestionando decisiones tomadas por un Juez de Familia, por lo que no puede el juez de tutela entrar a controvertirlas. En criterio uniforme esta Sala ha sostenido que “… este excepcional mecanismo no puede utilizarse para pretender dejar sin validez sentencias o providencias judiciales… dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que daban alguna posibilidad de revisar mediante el uso de este excepcional mecanismo decisiones judiciales de ese orden… (Radicación 2518, diciembre 18 de 1.996 ).
Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. La Sala refiriéndose a la autonomía de las decisiones judiciales reiteradamente ha mantenido su criterio, así lo expuso en junio 26 de 1998, Rad. 3252, junio 3 de 1998, Rad. 3222, en esta última textualmente dijo: “De otra parte, también se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que, no puede, desde este punto de vista, dejarse sin efecto la decisión por medio de la cual se le concedió la libertad condicional al accionante y disponer la nulidad de la actuación subsiguiente, a más de que como lo anotara el juez de tutela en el fallo impugnado, en manera alguna se advierte que la decisión cuestionada haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.” Las razones consignadas, estima la Corte son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3307