CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33069 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Benhur Ospina Garcera, contra el fallo del 9 de mayo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que promovió contra el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte en el Departamento del Valle del Cauca, la cual se hizo extensiva a la empresa de transportes Líneas del Valle S.A.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Como antecedentes relevantes de su petición manifestó que junto con otros transportadores informales del municipio de San Pedro constituyeron la Cooperativa Cootraisan, la cual gestionó la asignación de una ruta de trabajo ante la empresa Líneas del Valle S.A.; que cada asociado realizó los trámites necesarios en los entes encargados para la expedición de los permisos de circulación y en la actualidad 20 se encuentran laborando, menos el que adquirió el accionante, ni el de Martha Cecilia Pinzón, a pesar de haber desarrollado las mismas actividades legales; que el 18 de febrero de 2011 la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte en el Departamento del Valle del Cauca devolvió a la empresa vinculada los documentos de su vehículo y le negó el permiso solicitado; que de forma verbal se enteró que las tarjetas de operación las expidió el Ministerio, pero se encuentran en poder del Director Regional; aseguró que no existen argumentos legales para negar la expedición de su licencia, más teniendo en cuenta que otros 20 automotores en la mismas circunstancias sí los recibieron.
Por lo anterior solicitó que “en el tiempo mas brebe (sic) posible y con el fin de que no se atropelle mi derecho por parte del Ministerio, nos sean expedidas y entregadas las tarjetas de operación solicitadas por la empresa Líneas del Valle S.A.”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los entes accionados y a los vinculados, a fin de que rindieran informes sobre los hechos materia de la acción (folios 35 a 37).
El Gerente de la empresa Líneas del Valle S.A. aceptó que su empresa se reunió con algunos transportadores informales del municipio de San Pedro a fin de legalizar sus labores; que por cumplir todos los requisitos, se aceptaron y vincularon los primeros 20 vehículos, lo que no ocurrió con el automotor del accionante, por cuanto el 18 de febrero de 2011 se les informó que no se le concedió la tarjeta de operación (folios 43 y 44).
El Director Territorial del Ministerio de Transporte indicó que la empresa Líneas del Valle solicitó la tarjeta de operaciones para el vehículo de propiedad del actor, pero se le negó por cuanto “tiene procedencia de una modalidad de servicio público totalmente diferente a la que se pretendía ingresar, es decir, el automotor está con registro inicial para prestar servicio público de transporte individual de pasajeros tipo taxi, con radio de acción municipal” y se vinculó a la empresa “para prestar un servicio de transporte de pasajeros de carretera (servicio intermunicipal con radio de acción nacional)”, lo que contraría lo dispuesto en el Decreto 172 de 2001; afirmó que sus actuaciones se han desarrollado de conformidad con las disposiciones legales, por lo que no existe violación a los derechos del actor (folios 46 a 50).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 9 de mayo de 2011, negó el amparo; consideró que no es procedente por vía de tutela ordenar la expedición y entrega de las tarjetas de operación solicitadas por el actor, por cuanto “no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para resolverla” y debe ser ante el juez natural ante quien se debata el asunto, “ya que en este trámite tutelar, se itera, no se cuenta con elementos de juicio para establecer la procedencia y veracidad de las quejas del tutelante, sostener lo contrario implica que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por disposición legal y jurisprudencial están destinados al juez natural del respectivo trámite”; además, aseguró que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la obtención de sus pretensiones, “acciones que resultan ser eficaces e idóneas para la consecución de sus querencias”; consideró que no existe un perjuicio irremediable al actor, ya que “en el expediente no están acreditados los presupuestos de inminencia, urgencia y la gravedad de los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio irremediable”; finalmente, que no existe medio de prueba que le permita inferir la afectación al derecho a la igualdad (folios 109 a 123).
El accionante impugnó el fallo; indicó que si bien es cierto que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “este tipo de demandas tienden a ser resueltas a largo tiempo” y por el momento no tiene otro medio de sustento para su familia, lo que hace inminente el daño que se le puede ocasionar; que de los hechos enunciados se infiere el trato desigual que se le ha dado, pues a los otros 20 vehículos con las mismas características si se les concedió las tarjetas de operación, pero que no posee la información exacta de cada uno de los propietarios, la cual debe reposar en el Ministerio accionado; solicitó revocar la sentencia (folios 129 a 132).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene la expedición y entrega de la tarjeta de operación para su vehículo; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículos 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6