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T-33068(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2410-2013 Radicación N° 33068 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLORIA ESPERANZA NEIRA NEIRA, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA Y LA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en relación con el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda. “ COOTRANSA” I.

ANTECEDENTES Invoca la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, “ le fue asignada la demanda ordinaria laboral, radicada con el número 2010-00852, en la que actuó como Demandante, madre y representante legal de su hija Gloria María Jaimes Neira, y como parte demandada la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda. “COOTRANSA” para que le reconocieran el pago de cesantías, intereses de cesantías y el pago de una pensión hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de su hija Gloria María Jaimes Neira ”.

Que el 7 de junio de 2011 el Juzgado “ condenó a la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda. -COOTRANSA-, declarando que entre la Cooperativa y el señor Oscar Jaimes Pabón, (fallecido), existió un contrato de trabajo ”; así mismo le impuso el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y el pago de una pensión hasta que llegue a la mayoría de edad Gloria María Jaimes Neira.

Que la demandada apeló la sentencia, la cual fue confirmada el día 29 de junio 2012, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Que “ su inconformidad con el fallo de primera instancia proferido por el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga consiste, en que a pesas de ser favorable para la menor Gloria María Jaimes Neira las condenas que se hacen a la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda. “COOTRANSA”, como hija del extrabajador Oscar Jaimes Pabón, lo es que la pensión se reconoció solamente hasta que llegue a la mayoría de edad es decir 18 años de edad ”.

Que “ no queda duda entonces el carácter de derecho adquirido que se le reconoce a la menor Gloria María Jaimes Neira, lo es en calidad de beneficiaria de su difunto padre Oscar Jaimes Pabón, por lo tanto debe aplicarse el ordinal b) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, que textualmente reza: “ los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios… ” en tal sentido debe ser respetado y no puede ser arrebatado este beneficio sino cumplirse a cabalidad siempre y cuando se demuestre que se encuentra estudiando…..no es justo que los estudios de la menor Gloria María Jaimes, sean amenazados con interrumpirse al suspenderse la pensión al llegar a la edad señalada en la sentencia de primera instancia, los efectos de este fallo producen en forma inmediata, consecuencias graves para la continuidad de sus estudios si no se le garantiza la pensión hasta los 25 años de edad, pues ya no cuenta con el apoyo de su señor padre al haber fallecido y de la única manera de poder continuar sus estudios es con la pensión que se la reconocido ”.

Que “ el Juzgador no comenta nada de lo atinente a los 25 años de edad, que señala la precitada norma, si bien es cierto en estos momentos es menor de 18 años nada se le indica a la demandada que sigue después de cumplir la mayoría de edad la menor, simplemente el derecho a la pensión hasta llegar a la mayoría de edad ”. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado “para que cumpla con lo establecido en el articulo 47 ordinal b) de la Ley100 de 1993 para que la pensión reconocida a la menor Gloria Jaimes Neira la perciba hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite sus estudios”.

II. TRÁMITE Por auto del 9 julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo así mismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado manifestó que “ la acción de tutela presentada por la señora GLORIA NEIRA, debe declararse improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos jurisprudencialmente por la Honorable Corte Constitucional, en sentencias tales como la C-590 de 2005 …….obsérvese como la accionante no cumple con los requisitos generales señalados en los literales b,c y e, cuales son, no agotar en su oportunidad los medios ordinarios y extraordinarios que tenia en su poder, ya que no presentó recurso alguno contra la sentencia dictada por este despacho en el proceso ordinario a que ella hace referencia, y con la que señala tener ahora inconformidad; ni tampoco hizo alegación alguna en sede de segunda instancia, en el tramite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en cita, y que luego fue confirmada integralmente ” III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Dentro de ese marco, desde ya advierte la Corte que el amparo pretendido se concederá por las siguientes razones: Es indiscutible que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, reconoció pensión de sobreviviente a favor de la menor Gloria María Jaimes Neira, y a cargo de la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda. “COOTRANSA” por un monto determinado, situación que en la actualidad sigue aconteciendo.

Lo es igualmente, que esta pensión se reconoció hasta que llegue a la mayoría de edad, es decir hasta el día 8 de enero de 2016 cuando cumpla sus 18 años, pues examinada la sentencia del 7 de junio del 2011 se advierte en ella un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerita la intervención del juez de tutela para proteger los derechos de la menor Gloria María Jaimes Neira, puesto que el Juzgado no aplicó la normatividad correspondiente al asunto, en este caso el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 del 2003, con sus decisiones de exequibilidad, que a la letra dice: “Artículo 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Ver la Ley 1204 de 2008 ” De esta manera, la pretensión de la actora para que se cumpla con lo establecido en la norma antes mencionada, ó sea que la pensión reconocida a la menor Gloria María Jaimes Neira la perciba hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acredite sus estudios, esta llamada a prosperar para protegerle su derecho fundamental a la educación, dado que de las pruebas documentales aportadas al plenario, se observa que están debidamente acreditadas la condiciones de menor de edad ( Registro Civil de Nacimiento y Tarjeta de Identidad ) y de estudiante ( certificación escolar expedida por el Colegio Nuestra Señora de Lourdes de Barranquilla ) de Gloria María Jaimes Neira ( folios 15- 18 ).

Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar fundada la petición de amparo, como en efecto se decidirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por GLORIA ESPERANZA NEIRA NEIRA, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA Y LA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en consecuencia ordénese al Juzgado accionado adicionar a la sentencia del 7 de junio de 2011, en el sentido de que la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la menor Gloria María Jaimes Neira, y a cargo de la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda. “COOTRANSA”, la recibirá hasta tanto cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando esta acredite sus estudios.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2