CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.068 MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.068 MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA, contra el fallo del 3 de agosto de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Minas y Energía, Minercol Limitada y Colmédica S.A., a las que censura por haber suspendido el contrato de medicina prepagada al que tenía derecho como pensionada de la Empresa Nacional Minera.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:
1. MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA es pensionada de la Empresa Nacional Minera, Minercol En Liquidación. En tal condición, la accionante y su señora madre tenían derecho a disfrutar de los servicios de medicina prepagada que brinda Colmédica S.A., plan Zafiro Premium Guía. 2. Sin embargo, a partir del 1º de mayo del presente año, el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol En Liquidación, resolvieron suspender el contrato de prestación de esos servicios médicos complementarios. 3.
En razón de ello, considera MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA que las demandadas desconocieron sus derechos adquiridos y, en consecuencia, depreca la protección de su garantía a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida, la dignidad, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital para que por este medio se le ordene al Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol En Liquidación restablecerle las prerrogativas de las que gozaba, celebrando contratos de medicina prepagada con los mismos beneficios que venían reconociéndosele a ella y a su progenitora. 4.
El trámite de la acción de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA y ordenó notificarle al Ministerio y a las empresas accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 5. El Ministerio de Minas y Energía informó que en efecto se había terminado el contrato de medicina prepagada que, en cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, Minercol había suscrito con Colmédica S.A., en razón de que la Empresa Nacional Minera Limitada se había suprimido, disuelto y liquidado.
Sin embargo, aclaró que a la accionante se les sigue prestando el servicio de la seguridad social en salud a través de la E.P.S. a la que se encuentra afiliada. 6. Colmédica S.A. ratificó que MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA ya no cuenta con los servicios de la medicina prepagada, empero está recibiendo los beneficios del Plan Obligatorio de Salud a través de la E.P.S. Seguro Social. 7.
El Juez Colegiado falló el 3 de agosto del presente año, negando la protección invocada, al considerar que la accionante podía acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de protección para los derechos fundamentales invocados, máxime que en este caso no se advertía que la seguridad social y la salud se evidenciaran afectadas por conexidad con otros derechos.
En este caso, precisó el Tribunal que el derecho al plan complementario de salud de la actora había terminado, porque el liquidarse la empresa quedaba sin piso la convención colectiva que la amparaba. 8. La sentencia de tutela fue impugnada por MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA argumentando que por el hecho de haberse pensionado merced a una convención colectiva, no significa que deba perder su derecho a la mesada porque se liquide la empresa.
Máxime que, como en este caso, los pasivos laborales de Minercol fueron asumidos por el Ministerio de Minas y Energía. En razón de ello, reitera que tiene derecho al plan complementario de salud mediante un contrato de medicina prepagada, pues, de lo contrario, se le estarían vulnerando sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela impugnado por JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA, se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela ha sido concebida como mecanismo subsidiario para proteger los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados y/o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial.
En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 306/1992, establece que: "De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." En este caso, a no dudarlo, trata la actora que por este medio se le conceda un derecho prestacional (la medicina prepagada) derivado de una convención colectiva que ya no tiene vigencia por la extinción de la empresa con la fue suscrita, situaciones frente a las cuales la acción, por principio, resulta improcedente.
De tal suerte que lo discutido no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de una prestación que debe reclamar ante las autoridades competentes a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al explicar que carece de competencia el Juez constitucional para pronunciarse sobre el derecho a percibir este tipo de prestaciones.
“En sentencia T-038 de 1997 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté bajo la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.” No puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales.
La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que sea permitido asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades. Le corresponde a la actora, formular sus pretensiones ante la autoridad competente, que lo es la jurisdicción laboral, en donde, con pleno conocimiento de causa y en un marco que permite mayor amplitud probatoria, tendrá la oportunidad de demostrar lo que en esta sede afirma.
A la señora CARRASCAL MEJÍA no se le están vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida, la integridad personal o la dignidad, porque está demostrado que está amparada por el Plan Obligatorio de Salud y no se le han negado las prestaciones a las que tiene derecho en razón de ello, situación que de presentarse sí pondría en peligro los enunciados atributos constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T–221 de 2003 � Sentencia T–038 de 1997 PAGE