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T-33066(29-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2517-2013 Tutela No. 33066 Acta Extraordinaria No. 74 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en su contra Henry Alfredo Buchhim Sighinolfi. Manifiesta el actor que dentro del citado proceso, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá a través de auto proferido el 12 de abril de 2012, declaró probada la excepción de prescripción que presentó en su condición de ejecutada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, que fue desatado por el tribunal accionado el 28 de junio de 2013, proveído en el que revocó la determinación dictada en primera instancia, apartándose con ello, en su sentir, de lo establecido en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., para en su lugar aplicar lo dispuesto en el art. 2536 del C. C. Se duele el petente de la decisión adoptada por el ad quem, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, pues se desconoció que existe norma especial aplicable al caso sometido a estudio, sin que fuera posible por consiguiente su desconocimiento a fin de remitirse al Código Civil.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del “auto de fecha junio 29 de 2013” y se ordene al accionado que profiera el “fallo que en derecho corresponda atendiendo lo estipulado en la normatividad laboral”. 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, con la decisión proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo que le sigue en su contra el señor Henry Alfredo Buchheim Sighinolfi, consistente en revocar la providencia de primera grado que había declarado probada la excepción que denominó “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y PRESCRIPCIÓN DE LOS TITULOS VALORES ”, para en su lugar, apoyada en lo dispuesto en el artículo 2536 del C. C., ordenar seguir adelante con la ejecución. Sobre el particular expone que en dicha providencia se incurrió en una vía de hecho, por cuanto se desconoció las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción y que establecen la extinción de la acción una vez transcurridos tres años desde el momento en que se hizo exigible el derecho, sin que fuera menester recurrir, a través de la analogía, a disposiciones ajenas al procedimiento del trabajo.

Ahora bien, al revisar las documentales allegadas con el escrito de acción, y que corresponden a las copias de las diligencia celebrada el 2 de abril de 2013, a través de la cual el despacho de conocimiento desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; de la providencia proferida el día 10 de ese mismo mes, en la que el a quo repuso dicha decisión para en su lugar declarar “probadas las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y PRESCRIPCIÓN DE LOS TITULOS VALORES”; y la que se cuestiona a través de este mecanismo de amparo, esta es, la dictada por la sala accionada el pasado 28 de junio.

Emerge que el señor Henry Alfredo Buchheim Sighinolfi promovió un proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, trámite que terminó con sentencia condenatoria dictada en primera instancia el 15 de septiembre de 2006, y que fue confirmada el 16 de diciembre de 2008. De igual forma se desprende que por medio de auto notificado el 14 de abril de 2009, se ordenó “obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”.

Luego, a solicitud presentada por el demandante el 20 de agosto de 2009, se libró mandamiento de pago el día 21 de septiembre de ese mismo año, proveído que le fue notificado de manera personal al ejecutado el día 31 de mayo de 2013. De lo transcrito se advierte que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y en la que fue notificada la sociedad ejecutada, transcurrió un término superior a los tres años que consagra el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., que es la disposición aplicable al proceso ejecutivo laboral, y de ese modo no podía el juzgador definir la situación bajo una normatividad diferente, pues no se cumplen con los presupuestos procesales que exige el artículo 145 ibídem.

Debe resaltarse que aún cuando el Juez Colegiado soportó su determinación expresando para ello que “ En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que le asiste razón al impugnante, toda vez que el A-quo no debió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, en la medida en que, la demanda fue presentada por el actor el 20 de agosto de 2009, habiendo transcurrido 4 meses, de haberse proferido el auto mediante el cual se dio obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Labora, esto es, 2 de abril de 2009 (Fol. 280) así las cosas, es claro que termino dentro del cual el actor podría ejercitar la acción ejecutiva, es de 5 años, en tratándose de una sentencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2536 del CC, nótese como, dentro del juicio que origino(sic) la sentencia, el ejecutado fue debidamente escuchado y vencido, lo que permite que la interrupción de la prescripción, por un término igual, conforme a lo establecido en el artículo 151 del C.S.T.S.S., se haya efectuado desde el momento en que se presento(sic) la demanda ejecutiva, 20 de agosto de 2009, luego para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago a la parte ejecutada, 31 de mayo de 2012, los derechos emanados de la sentencia, aún se encontraban vigentes…”.

Con tal decisión el ad quem se rebeló en contra del artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., que estatuye que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”, norma a la cual si bien hizo referencia, no empleó, pese a que lo reclamado en el proceso ejecutivo se trataba de un derecho social que le fue reconocido a través de una sentencia judicial, situación que conllevaba a efectos de definir si resultaba exigible la obligación a cargo de la parte vencida, la necesidad inobjetable de su aplicación por ser una disposición propia del procedimiento laboral, escenario que de contera imposibilitaba emplear el artículo 2536 del C. C., ante la existencia de una disposición que gobernaba el asunto debatido.

Ello sin dejar de advertir que si bien entre el momento en que se solicitó el mandamiento de pago y la de su notificación no transcurrieron tres años, lo cierto es que a efectos de establecer la interrupción de la prescripción se debe cumplir con el presupuesto contenido en el artículo 90 del C. de P. C. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la prescripción de la acción en la forma realizada por la autoridad judicial accionada, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Henry Alfredo Buchheim Sighinolfi contra Medraport International Marketing Ltda., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ejecutivo promovido por HENRY ALFREDO BUCHHEIM SIGHINOLFI contra MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por HENRY ALFREDO BUCHHEIM SIGHINOLFI contra MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.

Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4