Micelio
T-33066 (27-09-07) Salud PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33066 República de Colombia DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33066 República de Colombia DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada permite establecer en relación con la prerrogativa de la rebaja de pena del artícu lo 70 de la Ley 975, que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada permite establecer en relación con la prerrogativa de la rebaja de pena del artícu lo 70 de la Ley 975, que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada permite establecer en relación con la prerrogativa de la rebaja de pena del artícu lo 70 de la Ley 975, que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 183 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2007, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales a una vida digna, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de Policía Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Agotado el trámite de instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de fallo de 18 de abril de 2006, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en conexidad con el de la vida y ordenó a la entidad accionada que continuara prestando el servicio de la salud a favor del actor, hasta tanto se decidiera, en forma definitiva, el debate acerca de si el origen de la enfermedad mental era común o profesional. 2.

Impugnada esa decisión, fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2006, en el sentido de ordenar a la entidad accionada continuar prestado los servicios médico asistenciales requeridos por el actor por el término de seis (6) meses, mientras se vinculaba al Régimen Subsidiado de salud. 3.

Consultado el sistema de la gestión de la Corte Constitucional, se estableció que por medio de auto de 31 de agosto de 2006, no seleccionó los anteriores fallos de tutela para revisión,.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que RUIZ URREGO en el año 2003 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar bachiller, momento para el cual se encontraba en “perfectas condiciones síquicas y físicas”.

Al estar vinculado con la Policía Nacional, presentó una esquizofrenia paranoide que dio lugar a su desvinculación. Presentada acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le ordenó continuar prestando el servicio médico asistencial requerido, por un determinado tiempo. Vencido el plazo del amparo constitucional, la mencionada entidad, dejó de prestar el servicio médico asistencial a RUIZ URREGO, quien no ha mostrado mejoría alguna por cuento su enfermedad es irreversible.

No es justo que haya ingresado a la Policía Nacional en perfectas condiciones físicas y síquicas y haya terminado con “una demencia irreversible producto de los malos tratos de que fuera víctima”. Sostiene el representante, que los padres de DIEGO FERNANDO son de escasos recursos económicos y no pueden garantizarle la atención médico asistencial que requiera para la enfermedad que padece, quien por su agresividad debe permanecer sedado con un medicamento costoso.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada que preste “el servicio médico asistencial mientras perdure la enfermedad de esquizofrenia paranoide” que presentó durante el tiempo que estuvo prestando el servicio militar obligatorio con la institución. Aporta copias de varios documentos relacionados con la solicitud de amparo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 9 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirma que DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a esa institución en julio de 2003, siendo licenciado por tiempo cumplido por medio de Resolución No. 104 de 18 de junio de 2004.

Por tanto, el actor, a través de su apoderado, falta a la verdad al manifestar que su retiro fue producto de su afección siquiátrica, tampoco es cierto que su licenciamiento haya sido a consecuencia de la decisión de la Junta Médico Laboral. De acuerdo con los antecedentes médico-laborales se estableció que, al actor se le practicó Junta Médico Laboral No. 1188 de 8 de noviembre de 2004, en la cual se estableció como diagnóstico esquizofrenia paranoide de origen endógeno, incapacidad permanente: no apto, disminución de su capacidad laboral en un 52%.

Decisión que al ser impugnada fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, mediante acta No. 2741 de 6 de julio de 2005. Precisa que esa patología, según el Médico Psiquiatra, los Médicos de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, corresponde a una enfermedad de origen común y de acuerdo con el fallo de tutela proferido, el 18 de julio de 2006, por esta Corporación, el servicio médico asistencial del ahora accionante se extendió por el término de seis meses, mientras se vincula al Régimen Subsidiado de salud, razón por la cual estuvo vinculado al Subsistema de Salud de esa institución hasta el 6 de mayo de 2007.

Luego de citar normatividad relacionada con la prestación del servicio de salud en la Policía Nacional refiere que, legalmente no es viable continuar con la prestación de los servicios de salud del accionante por cuanto no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del mismo. Agrega que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que es obligatorio al estamento policial o militar prestar a la asistencia médica, a quien han sufrido menoscabo en su salud, pero con la condición de que la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio y, en el caso concreto, no se consolida ese evento.

La esquizofrenia es una patología compleja, en la cual como causas de la enfermedad existen factores genéticos y ambientales “(infecciones intrauterinas mientras se formaba el individuo”, se desarrolla durante meses o años. No se trató de una enfermedad adquirida por el actor por causa y razón del servicio como erradamente lo afirma el apoderado del actor.

Concluye que, en la actualidad ha cesado la obligación legal de prestar asistencia médica por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Solicita negar la solicitud de amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2007, negando la procedencia de la solicitud de amparo al advertir que el actor incurrió en temeridad, al promover esta nueva acción de tutela con los mismos supuestos fácticos, procurando obtener un nuevo pronunciamiento, generando un perjuicio para la sociedad puesto que, “la repetición de casos idénticos impide que la administración de justicia se ocupe de los requerimientos de los demás ciudadanos”.

De considerar que la accionada no ha cumplido el fallo proferido, lo procedente es formular incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión reseñada. Luego de efectuar un recuento de la situación fáctica refiere que, el objeto de esta solicitud de amparo es que se le continúe brindando a su representado la atención médico asistencial y el suministro de los medicamentos prescritos para tratar de estabilizar la patología que viene padeciendo.

Si bien es cierto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suspendió el servicio médico asistencial, no puede desconocerse, también lo es que al Estado corresponde garantizar el servicio de la salud por cuanto la esquizofrenia paranoide la adquirió dentro de la institución policial. Solicita revocar el fallo impugnado por cuanto la salud y la vida de su representado se encuentran en peligro ante la suspensión del servicio médico asistencial.

Aporta dos declaraciones extra-proceso a través de las cuales pretende ratificar lo afirmado en la demanda de tutela e impugnación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continúe prestándole el servicio médico asistencial de la salud al considerar que la patología de esquizofrenia paranoide que padece, la adquirió durante el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio en dicha institución. 3.

En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponda, necesario precisar que contrario a lo considerado por el juez colegiado de tutela, en el presente caso, no se está frente a una actuación temeraria (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991) entendida como el ejercicio arbitrario, reiterado y sin fundamento alguno de la acción constitucional puesto que, la pretensión del actor está encaminada a que se le continúe brindado la asistencia médica por parte de la entidad accionada, a partir de la suspensión de la misma.

En otras palabras, pretende que a partir del vencimiento del término en el cual estaba forzada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a suministrarle el servicio médico asistencial, lo continúe prestando. Es decir, procura que el servicio en su salud no tenga limitante en el tiempo. 4. Cierto es, que la jurisprudencia constitucional, acerca del deber de atención en salud para los retirados del servicio militar a consecuencia de lesiones o enfermedades sufridas con ocasión del mismo, ha precisado que: (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio ”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”. 5.

En el caso concreto, la situación relacionada con la temporalidad para la prestación del servicio médico asistencial del actor por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya fue definida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2006, dentro del asunto del radicado 26423, sin que por lo menos, de manera sumaria, se haya acreditado variante alguna que torne forzoso retomar la valoración del asunto.

En esa oportunidad, se puntualizó: “En el caso que nos ocupa es claro que el motivo esgrimido por la Dirección de Sanidad para negar la prestación médica asistencial al actor es la fijación del origen común de la enfermedad. Al respecto, es necesario destacar que si bien i), al accionante se le practicó el examen de ingreso por medio del cual fue declarado apto, permitiéndole su incorporación al servicio militar obligatorio en calidad de policía bachiller, ii), en el acta de la Junta Médica Laboral de 8 de noviembre de 2004 aparece que en la historia clínica está consignado que el actor refirió que los primeros síntomas se dieron en diciembre del año 2003 y, iii), el informe administrativo rendido por el jefe inmediato del actor -tenido en cuenta para realizar la Junta Médica Laboral-, determinó que la enfermedad se encuentra enmarcada en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, no puede desconocerse que la Junta y el Tribunal Médico Militar establecieron que la enfermedad que actualmente padece el actor es de origen endógeno, actos administrativos que se presumen legales y que no fueron oportunamente controvertidos por el accionante en sede judicial.

Por otra parte, la Dirección de Sanidad reportó que en la historia clínica del accionante aparecen antecedentes de la enfermedad que se remontan al año 2001, todo lo cual genera dudas sobre la responsabilidad que le correspondería asumir a la Policía Nacional en relación con la prestación médico asistencial al accionante. Así las cosas, se tiene que de los elementos probatorios aportados ante el juez de tutela no se puede concluir indefectiblemente que el origen de la enfermedad tiene que ver con el servicio.

Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter reforzado de la protección que prodiga nuestra Carta Fundamental en favor de las personas disminuidas física o sensorialmente, es necesario encontrar una solución intermedia que garantice el derecho a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida digna del actor y el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo solicitado de manera transitoria y de ésta forma ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que siga prestando el servicio médico asistencial requerido por el actor, mientras éste se vincula al Régimen Subsidiado de Salud, para lo cual cuenta con un término máximo de seis (6) meses.

Así mismo, considerando que no es fácil acceder a los escasos recursos del Estado destinados para el cubrimiento de las contigencias en salud a través del Régimen Subsidiado y a fin de efectivizar la orden aquí impartida se hará un llamado a las autoridades ante quienes acuda el peticionario, con el propósito de que agilicen los trámites correspondientes y se logre a la máxima brevedad la afiliación correspondiente”.

(lo subrayado fuera del texto original). Así las cosas, como en esta ocasión no se probó una situación diferente de la considerada en anterior oportunidad por esta Corporación, respecto de la enfermedad de DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO, no habrá lugar a conceder el amparo solicitado, máxime cuando la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional insiste en que, de acuerdo con decidido en la Junta Médico Laboral No. 1188 de noviembre 8 de 2004, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar mediante acta No. 2741 de 6 de julio de 2005, la patología del accionante es de origen común, descartando que haya sido adquirida con ocasión del servicio.

La situación así expuesta, permite concluir que al estar acreditado que la patología de DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO la desarrolló durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, no se satisface uno de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional que habilite la procedencia del amparo reclamado. Además, no puede desconocer que en anterior oportunidad la tutela transitoria de sus derechos, estuvo supeditada a que durante los seis meses en los cuales se le amplió el servicio médico asistencial, estaba supeditado a que realizara el trámite propio de la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud, mecanismo idóneo al cual debe acudir en procura de que se le brinde en adelante la atención médica que requiera en general para su salud.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación en cuanto negó el amparo constitucional solicitado por el apoderado de DIEGO FERNANDO RUIZ URREGO, pero con fundamento en las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Puede consultarse radicado 1413192, Corte Constitucional � Sentencia T-300 de 1996 Corte Constitucional � Sentencia T-810 de 2004. � Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. � Sentencia T-063 de 2007, Corte Constitucional 8 15