Micelio
T-33064(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2411-2013 Radicación n° 33064 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE contra el JUZGADO CATORCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL y la de DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 1047 semanas, en el período comprendido entre 1972 y 2009, durante ese interregno se afilió al Consorcio Prosperar del 1° de diciembre de 2002 al 22 de mayo de 2008 y por último al Fondo de Pensiones I.N.G. el 12 de enero de 2008; al estimar que completó los requisitos para obtener la pensión de vejez, adelantó contra el I.S.S. proceso ordinario, pero en sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá la negó, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de junio de 2013.

Explicó que tales determinaciones conculcan sus derechos, puesto que desconocen su condición de afiliado al Instituto de forma permanente y las semanas que cotizó; no tuvieron en cuenta su incorporación al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través del Consorcio Porvenir y al Fondo de Pensiones I.N.G.; además, no examinaron que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no se le aplicó el principio de la condición mas beneficiosa.

Por lo anterior solicitó revocar tales providencias para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de junio de 2008, junto con las mesadas causadas, primas, indexación e intereses. Por auto del 9 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitan con destino a la presente acción el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió al accionante para que allegue los documentos que tenga en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante aún cuenta con el recurso ordinario dispuesto por el legislador para controvertir la sentencia del Tribuna, la que se profirió el 28 de junio del año en curso, pues debe ser a través de ese mecanismo extraordinario que cuestione la labor del Juez plural al resolver la controversia puesta en su conocimiento, especialmente la valoración efectuada al material probatorio incorporado al proceso ordinario, máxime cuando lo que exhibe en su escrito es una clara inconformidad con las conclusiones fácticas a las que arribaron los sentenciadores; cabe acotar, que el oportuno empleo del recurso aludido, permite un estudio de legalidad a la sentencia del Tribunal, en donde se evalúa la interpretación y la aplicación de las normas invocadas como fundamento jurídico de tal decisión. Es claro entonces, que la parte accionante debe plantear tales aspectos ante el juzgador natural, quien es el llamado a definir tal discrepancia en virtud de la competencia que le otorga la ley dada su especialidad Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3