CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 33063 GILBERTO MARTINEZ GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 33063 GILBERTO MARTINEZ GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 185 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor GILBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, contra el fallo emitido el día 9 de agosto del corriente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por presunta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN Según lo consignado en el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente se coligen los siguientes hechos: 1. El señor GILBERTO MARTINEZ GUTIERREZ fue condenado por el delito de FALSEDAD PERSONAL a la pena de veintiún (21) meses de prisión en mayo de 2000. Igualmente, venía purgando una pena de treinta y seis años (36) y ocho (8) meses de prisión, proferida en 1996, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO. 2.
Afirma el accionante que la acción penal por el delito de FALSEDAD ya prescribió y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no le concedió el beneficio de la libertad condicional siendo un delito excarcelable. Agrega que dicho beneficio sí le fue concedido por el otro delito, en marzo del presente año, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.
Solicita por lo tanto, que se le conceda la libertad en aplicación del principio de favorabilidad en caso de que no opere la prescripción. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en respuesta a la acción de tutela, manifestó que recibió memorial el 12 de junio de 2007 en el que el señor MARTÍNEZ GUTIERREZ, sustentó el recurso de apelación interpuesto, en contra de la providencia que negó la procedencia de la prescripción de la pena por el delito de falsedad personal.
Por lo tanto, dicho recurso fue ingresado al despacho el 1 de agosto de 2007 para el trámite correspondiente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó las pretensiones porque el accionante cuenta con otros recursos para solicitar la prescripción de la acción, por lo cual no procede la acción de tutela.
Agrega que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, manifestó que la prescripción no operaba en este caso, ya que la privación efectiva de la libertad por el delito de secuestro, interrumpió el término de prescripción de la pena, por el delito de falsedad personal. Así, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión la tutela resulta improcedente.
IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende, que se le conceda la libertad bajo el argumento que opera la prescripción por el delito de FALSEDAD PERSONAL. Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual el fallo recurrido será confirmado en su integridad.
Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.
Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el día 9 de agosto del corriente, oportunidad en la cual NEGO por improcedente la tutela promovida por el señor GILBERTO MARTÍNEZ GUTIERREZ en contra del JUZGADO TERCERO de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de VALLEDUPAR, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6