Micelio
T-33060(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2358-2013 Radicación n° 33060 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ISABEL GIRALDO DE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Relata la actora que es pensionada por el ISS – hoy Colpensiones- desde el 13 de septiembre de 1986; que hasta 1994, siguiendo lo establecido en la L.71/88, la citada entidad aumentó su pensión con base en el salario mínimo legal vigente, y a partir del año 1995 el aumento se dio con base en el I.P.C. de conformidad con lo establecido en la L.100/93.

Afirmó que teniendo en cuenta la posición que sobre los incrementos anuales de las pensiones tenía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, inició proceso ordinario laboral contra ISS, con el fin de que su reajuste pensional se hiciera según los parámetros fijados por la L.71/88, por ser más favorable que la L.100/93.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga acogió la jurisprudencia de su superior y condenó al ISS al reajuste de su pensión, de acuerdo al salario mínimo legal vigente; que la citada decisión fue recurrida en apelación por el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se apartó de su propio precedente y, siguiendo la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 41105, adujo que no era viable el reconocimiento del reajuste pensional con base a la L.71/88, pues la misma fue derogada por la L.100/93.

Argumentó que en la decisión que se impugna se hizo indebida interpretación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad.41105, pues en aquel asunto se buscaba el reconocimiento del reajuste pensional de acuerdo con la L.4/76. Agregó, que como su pensión se le reconoció en vigencia de L.71/88, es según los parámetros por ella establecidos que se debe guiar el reconocimiento del reajuste pensional y, no por los de la L.100/93; que con su decisión el ad quem no sólo no analizó detenidamente, sino que violó la L.100/93 Art.11, porque si bien no estableció expresamente que las pensiones ya reconocidas se debían reajustar según los parámetros de las normas en virtud de las cuales fueron causadas, sí estableció que se debían conservar los “ derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) ”; que dentro de las prerrogativas o beneficios que se respetan se encuentra el reajuste de la pensión según el salario mínimo legal vigente, tal y como la contempla la L.71/88.

Señaló que la sentencia impugnada desconoció que si bien la regla general es la irretroactividad de las leyes, la L.100/93 Art.11 contempló una excepción a dicha regla, pues garantizó la supervivencia o ultractividad de la ley, en cuanto a los derechos, prerrogativas y beneficios que hubiesen sido adquiridos con anterioridad al 1º de enero de 1994.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Solicita que se corrija la vía de hecho y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que entre a resolver de fondo las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo que se decida en esta tutela.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que los promotores de la acción desfavorecidos por la decisión adoptada pretenden hacer valer su propio criterio y que en una especie de tercera instancia se revise “una vez más” la providencia glosada.

III CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la condena que revocó el Tribunal y su incidencia futura, podrían superar el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no se hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ISABEL GIRALDO DE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7