CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33060 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 174 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA 167 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley, prevalencia del derecho sustancial y acceso a una Administración de Justicia sujeta a la ley, trámite al cual fue vinculado el señor JAMES ARNULFO PATIÑO JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. Dentro de un proceso penal que actualmente se adelanta en contra del señor James Arnulfo Patiño Jiménez, la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Bogotá mediante proveído de fecha 14 de marzo de 2007 inadmitió la demanda de parte civil presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, decisión que luego confirmó la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de fecha 24 de mayo del mismo año. 2.
El apoderado de la Compañía accionante manifiesta que esta actuación vulnera los derechos fundamentales de su prohijada, en tanto ésta, al cancelar la indemnización a favor de Laboratorios Servinsumos S.A. a raíz del reclamo que le formuló con ocasión del hurto de que fue objeto por parte del señor James Arnulfo Patiño Jiménez, “…se subrogó por ministerio de la ley y hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado…en contra del hoy sindicado”. 3.
Concluye argumentando que “…ni siquiera se refirió a la subrogación legal y menos a lo mencionado por el ad-quem, sobre que a mi representada el camino que le queda es acudir a la jurisdicción civil mediante proceso ejecutivo?. La posición por demás es descabellada, máxime si se tiene en cuenta que el sindicado en ningún momento ha contraído una obligación directa con la PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS ni ha constituido título ejecutivo a su favor.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los vinculados al contradictorio, se pronunció sobre la demanda interpuesta.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que se formulan en la demanda, no sin antes analizar el argumento mediante el cual el Fiscal Ad Quem confirmó la decisión de su inferior, negando a la compañía aseguradora accionante la posibilidad de constituirse en parte civil en el proceso penal que actualmente enfrenta el ciudadano James Arnulfo Patiño. Expresó esa delegada: “Comparte esta Delegada la posición asumida por la Fiscalía de instancia cuando señala que, si bien es cierto la compañía La Previsora hizo efectivo el seguro manejo póliza sector privado (Sic), expedida el 30 de octubre de 2002, vigencia hasta el 22 de octubre de 2004, no lo es menos que el directo perjudicado u ofendido es la empresa LABORATORIOS SERVIINSUMOS S.A., con quien el sindicado inició su vínculo laboral desde el 13 de enero de 2004, percibiendo salarios como contraprestación de sus servicios, empresa de la cual se apropió de algunos dineros como representante de ventas que era para la época de ocurrencia de los hechos.” 24 de mayo de 2007.
Para la Sala el anterior argumento se muestra razonable pues nace de una interpretación autónoma y respetable del artículo 45 de la Ley 600 de 2000, que indica: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.” Negrillas fuera del original.
En ese sentido, el concepto de perjudicado no puede extenderse, como lo pretende la Compañía accionante, a todo aquél que indirectamente ha sufrido algún tipo de perjuicio económico con la conducta económica o a quien, por virtud de la ley, se subroga en derechos de mero contenido patrimonial a raíz de cláusulas contractuales que se activan por la configuración de un siniestro especial –comisión de un delito-.
En ese sentido, para la Sala la posición de las Fiscalías demandadas, si bien puede no ser compartida por la parte accionante, ello no las hace irrazonables ni amerita que el juez de tutela imponga otra, pues para tales fines no se ha establecido esta acción constitucional, según lo ha explicado la jurisprudencia en el siguiente sentido: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda, máxime cuando otras vías judiciales se encuentran pendientes por agotar a fin de satisfacer los intereses de la Compañía accionante, en tanto según el artículo 1096 del Código de Comercio: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.” De tal forma que, por las restricciones especiales que el proceso penal tiene respecto al concepto de perjudicado, no sería posible su participación en el, ello no le impide acudir a otras opciones a las que sí podía asistir el asegurado, pero por la vía ordinaria especialidad civil que ahora, en virtud de la subrogación legal, la Aseguradora puede ejercer.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13