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T-33059 (13-09-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 33059 JAIRO MANRIQUE PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 33059 JAIRO MANRIQUE PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°171.

Bogotá, D.C, septiembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado JAIRO MANRIQUE PARRA, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para incoar la protección de los derechos fundamentales a nombre de Mauricio Esteban Chaparro Barrera.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El profesional del derecho mencionado quien dice actuar conforme al poder otorgado por el procesado Chaparro Barrera dentro del proceso penal que cursa en su contra por el delito de concierto para delinquir, acude ante el juez de tutela para que por intermedio de este trámite constitucional se le ampare el derecho fundamental al debido, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Dieciséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y la Once Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que Mauricio Esteban Chaparro Barrera le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que el derecho fundamental que plantea vulnerado por virtud del trámite penal es el del procesado atrás referenciado, pues sería él el directo perjudicado con las presuntas acciones u omisiones de las autoridades accionadas, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.

Impera resaltar que la condición de apoderado de Chaparro Barrera en la actuación penal, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental de éste debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para representar los intereses de del procesado ante los despachos judiciales accionados, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas.” Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que la profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente, no sin antes decretar la nulidad del auto del 5 de septiembre de 2007 a través del cual se había avocado conocimiento de la acción de tutela incoada por JAIRO MANRIQUE PARRA.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto emitido el pasado 5 de septiembre del año en curso, por medio del cual se avocó conocimiento del presente trámite constitucional. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del accionante JAIRO MANRIQUE PARRA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 8 5