República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2418-2013 Tutela No. 33058 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS ANTONIO LEÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral que le sigue al Instituto de Seguros Sociales. Para ello manifiesta el peticionario que en el citado proceso persigue el reconocimiento del retroactivo pensional de la pensión de vejez que disfruta, y que corresponde a las mesadas causadas entre el 18 de enero de 2004 y junio de 2006, incluyendo las adicionales; los intereses moratorios; y la indexación. En primera instancia le correspondió conocer del trámite al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, una vez surtidas las etapas correspondientes, dictó sentencia el 16 de agosto de 2011 en la que absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones.
Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juez colegiado accionado, quien, en su sentir, apartándose de los aspectos aducidos en el recurso y por consiguiente del problema jurídico a resolver, se limitó a definir si resultaban procedentes los intereses moratorios, a los que accedió, pero sin analizar el derecho al retroactivo reclamado, el cual constituye el eje central del proceso.
Señala que como consecuencia de esa omisión peticionó que se aclarara la fecha entre la cual proceden los intereses moratorios impuestos y se complementara en cuanto al retroactivo, petición que le fue resuelta el 30 de abril del presente año, en donde, negó el pago de las mesadas pensionales y estableció que los intereses moratorios van desde el 18 de enero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2006.
Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció las pruebas oportunamente aportadas al proceso e impuso el pago de unos intereses “ sobre unas mesadas pensionales que no han sido reconocidas ni pagadas es simplemente una condena ilusoria”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se infiere, que se ordene al Juez Colegiado que profiera una nueva providencia en la cual acceda al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado, junto con los intereses moratorios causados. 2.- Mediante auto calendado de 10 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el juez colegiado solicitó la improcedencia de la acción de tutela al estimar que la decisión cuestionada se ajustaba al ordenamiento jurídico, lo que descartaba una vía de hecho; y allegó el expediente que motivó la acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, una vez constatado el expediente que motivó la presente queja constitucional, se observa que está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación, corporación judicial que si bien se pronunció sobre su pertinencia en el litigio, estimando que este no era procedente, tal decisión data del 16 de julio del año en curso, de lo que emerge que dicha determinación no se encuentra en firme, por lo que no es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando no se ha agotado el medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional cuando aún la definición de los mecanismos ordinarios no se encuentran en firme, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LUIS ANTONIO LEÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. DEVUÉLVASE por Secretaría a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso ordinario que fuera remitido dentro de la presente acción de tutela. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6