CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33057 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Olga Esmeralda López Urrego contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Esmeralda López Urrego instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, entidades a las que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad en el empleo y debido proceso. Pretende que el juez de tutela haga las siguientes declaraciones: “1.
Que yo Olga Esmeralda López Urrego cumplo con los requisitos mínimos de Educación para acceder al cargo que estoy desempeñando y que dio lugar a que la CNSC me clasificara en el grupo II como beneficiaria del Acto Legislativo, perfil que el SENA arbitrariamente modificó después de la apertura del proceso de concurso. 2. Que incluyan el empleo en la OPEC con las mismas características, dado que lo he desempeñado en las mismas condiciones desde el 16 de enero de 2003, teniendo en cuenta que el SENA me reportó como beneficiaria del Acto Legislativo 01/2008, según reporte publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 25 de agosto de 2009, según número del empleo 50275 y que según consultas realizadas en la Oferta Pública publicada en la página web de la CNSC, el mencionado empleo no existe, en ninguna de las tres etapas del Grupo I y mucho menos en la oferta del Grupo II. 3.
Que los inconvenientes que he tenido para la escogencia del empleo son adjudicables al SENA, ya que la entidad no ha cumplido a cabalidad los requisitos legales para incluir modificaciones al Manual de Funciones. Pese a ello modificó el manual y las características de mi cargo excluyéndome del proceso del concurso. 4. Que se reconozcan los requisitos académicos y de experiencia que actualmente ostento y los cuales cumplo desde hace 8 años, tiempo que he estado vinculada al SENA”.
En sustento de su petición señaló que presta sus servicios al SENA desde el 16 de marzo de 2003, como Instructora de Ética; que para efectos de su nombramiento, le fueron exigidos una serie de requisitos, que en su momento cumplió a cabalidad; que por cuanto su cargo no existe en la Oferta Pública de Empleos, tendría la necesidad de escoger otra alternativa, lo cual implica que se “vería abocada al incumplimiento de requisitos y en consecuencia a la inadmisión dentro del proceso de concurso”.
Sostuvo que “pese a lo que plantea la Constitución Política de Colombia en relación a que no existirán funciones sin cargo público, ni cargo público sin funciones, actualmente me encuentro vinculada, devengo salario, cumplo con las funciones de instructor de área de ética y a pesar de ello el perfil del cargo fue modificado o podría interpretarse fue excluido de la OPEC con lo que me niega el libre e igual acceso a la administración pública”.
Indicó que en el mes de diciembre de 2009, la Dirección General del SENA creó “25 redes tecnológicas y los requisitos mínimos para el cargo de instructor presentados ante la CNSC está dado por estudios relacionados con la especialidad (área de conocimiento) objeto de formación (redes tecnológicas). En consecuencia todas las vacantes tienen un perfil profesional asociado con las 25 redes tecnológicas y en cada una de ellas existe una lista de profesionales afines a esta tecnologías”.
Luego explicó que “la clasificación de los cargos del SENA en redes tecnológicas fue un proceso que se realizó posterior a la apertura del concurso y en ningún momento fue tramitado este cambio como lo establecen las disposiciones legales. Simplemente se realizó una clasificación arbitraria y sin soporte técnico, que en su momento obedeció a la intuición y excentricidades del Director General de turno, razón por la cual esta no se encuentra legalmente incorporada al Manual de funciones vigente en el SENA” lo que, añadió, “conduce a que se cambiaran las reglas iniciales del juego y se excluyera caprichosamente del concurso a muchísimos aspirantes que desde el momento y hace muchos años cumplen a cabalidad los requisitos exigidos para el desempeño del cargo que ostentan”, el mismo para el cual pretendían concursar.
Manifestó que el Acuerdo 021 del 10 de abril de 2008 expedido por la CNSC dispone en su artículo 5 que “los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportado por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-”. Se quejó de que el manual de funciones del SENA, en contradicción con el perfil del empleo No. 51135 para el cual está concursando, señala el lleno de unos requisitos diferentes, tales como el tener una de las especialidades que allí se indican, lo cual no hace cosa distinta que “excluir a quienes hemos desempeñado el cargo por el cual estamos concursando”.
Concluyó diciendo que “de fondo está el mérito y lo sustancial, que prima sobre lo formal y al excluirme del concurso se me están desconociendo mis derechos fundamentales”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de abril de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al expediente los siguientes escritos: Del SENA, oponiéndose a la prosperidad de la acción, entre otras razones, por cuanto “en el caso de los cargos de instructor, el Manual del Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales del SENA, adoptado mediante la Resolución 0986 de 2007, establece los siguientes mínimos, publicado en la página web www.sena.edu.co que no ha sido modificado para este cargo desde la fecha de su expedición”.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la improcedencia de la acción por cuanto la interesada puede hacer uso de otros medios de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 5 de mayo de 2011. Denegó la protección constitucional deprecada por la actora en tanto cuestiona actos de carácter general, impersonal y abstracto; además por cuanto no advirtió la alegada vulneración de derechos fundamentales y porque, en realidad, la petente no ha sido excluida del concurso, “y por ende las afirmaciones que hace en tal sentido son meras conjeturas sin ningún respaldo”.
La accionante impugnó sin manifestar expresamente los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, básicamente por las siguientes razones: i) porque se controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, de obligatoria observancia para los concursantes, que son de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje; ii) porque existen otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos que la actora considera le han conculcado; iii) y, porque no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio.
Resulta necesario recordar que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En tal orden, no se puede a través de la misma, controlar la expedición de normas expedidas por el legislador o el Gobierno Nacional, a través de un juicio abstracto de constitucionalidad; o declarar excesos en las facultades y atribuciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, también en forma abstracta.
Las normas que estructuraron el concurso y la oferta pública de empleos constituyen reglas generales y obligatorias del concurso, que afectan a todos los aspirantes y no sólo a la actora, de suerte que no pueden ser modificadas, suplidas o desconocidas por el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela. Proceder de la manera como lo reclama la petente, equivaldría tanto como a modificar la estructura del concurso y sus normas generales, lo que de paso afectaría sin duda las expectativas válidas de otros concursantes.
Ahora bien, por otra parte, las consideraciones de la accionante relativas a que el SENA dio una indebida interpretación de las normas del concurso, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que existen otros mecanismos para ejercer la defensa de los derechos que se consideran conculcados, que torna improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Por último, no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, la actora no señaló las razones por virtud de las cuales se generaría un daño de tales características, que ameriten la intervención del juez de tutela, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE