CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2373-2013 Radicación No. 33056 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Jiménez Rivera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Jiménez Rivera instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna que considera vulnerados, con las sentencias que, en sede de instancia, profirieron las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por medio de las cuales se le negó el derecho a la pensión de vejez.
Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare conoció del trámite del mismo y profirió sentencia el 24 de mayo de 2012, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conoció del mencionado proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 9 de abril de 2013, confirmó la de primer grado “admitiendo la operancia de la COSA JUZGADA”; que éste proceso “es muy distinto del que cursó en el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá”, si se tiene en cuenta que las pretensión de aquel era el reconocimiento de “la pensión de jubilación por vejez” y de éste, la reliquidación de la mesada en razón -a que la reconocida lo fue “en cuantía de un salario mínimo mensual”-, por lo que no puede decirse que hay cosa juzgada.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar las sentencias que negaron el pretendido derecho con el fin de que sean reemplazadas por fallos en los que se orden el reajuste de la mesada pensional. Mediante auto del 12 de julio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Obra en el plenario copia de la sentencia que fuera proferida el 9 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la dictada en primera instancia que declaró probada la existencia de cosa juzgada con fundamento en lo siguiente: “En el caso del demandante, tal como lo estimó el juez de primera instancia, están dados los presupuestos de la cosa juzgada frente a la pretensión de reajuste pensional de su mesada pensional, por cuanto: i) existe identidad jurídica de las partes, entre el proceso adelantado en el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá y esta litis, ya que el demandante y la entidad demandada, son los mismos; ii) El objeto de este proceso estaba necesariamente inmerso dentro del objeto del primero, ya que la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, conllevaba obligatoriamente la determinación del valor de las mesadas pensionales; además de forma puntual, la apelación interpuesta en ese primer proceso, tuvo por finalidad, el que se revisara el monto de las mesadas pensiónales reconocidas en un mínimo legal; y iii) los dos procesos se fundaron en una misma causa, como lo fue el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para la adquisición del derecho del demandante a gozar de su pensión de vejez, atendiendo a las cotizaciones hechas por el actor al sistema, durante toda su vida laboral.
(…) De manera adicional, ha de decirse, que los reajustes pensionales que pretende el demandante en este proceso, encuentran soporte en los mismos ingresos salariales que debieron acreditarse en el primer proceso y de haberse tratado de factores salariales distintos, tendría que haberse tenido en cuenta, que según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia, los factores salariales objeto de reajuste pensional están cobijados por el fenómeno prescriptivo señalado en el 488 del CST”.
En los términos planteados, la decisión censurada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6