CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33056 A:/DANOBER TABARES LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33056 A:/DANOBER TABARES LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido DANOBER TABARES LOPEZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a la favorabilidad penal. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.1. DANOBER TABARES LOPEZ purga en la actualidad en la Cárcel El Barne de Cómbita (Boyacá) pena de 18 años de prisión al habérsele declarado autor responsable del delito de secuestro extorsivo, ejecución que se encuentra vigilada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1.2. Ante el estrado ejecutor elevó el actor sendas peticiones encaminadas al reconocimiento de la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable mediante interlocutorios de fechas 23 de febrero de 2006 y 23 de mayo de 2007 al sostenerse en el primero, que no satisfacía los requisitos que demanda la norma y en el segundo, que dentro del término de su vigencia no acreditó el sentenciado el cumplimiento de los requisitos; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 1.3.
Se desató la alzada por el Tribunal Superior de Tunja el que confirmó la decisión bajo idéntica tesis a la del Juez A quo, que no es distinta a la no satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 70 durante el tiempo de su vigencia. En estos términos se pronunció el juez plural al desatar el recurso de apelación: “ En las anteriores condiciones y ante el cambió (sic) jurisprudencial que se advierte en los pronunciamientos de las Altas Cortes, la Sala considera pertinente aplicar el nuevo criterio adoptado por la Corte Constitucional mencionado en precedencia, en el sentido de exigir para la viabilidad del beneficio invocado por los sentenciados la presentación de la solicitud dentro del término de vigencia del artículo 70 (25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006), como el cumplimiento de los presupuestos que allí se exigen durante el mismo lapso, para de ésta manera variar los fundamentos que se venían esbozando con sujeción a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, e impedir que la vigencia de una norma que ha sido expulsada del marco jurídico se torne con eficacia indefinida ”. 1.4.
Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso ya la favorabilidad penal, por parte de los funcionarios accionados ante la negativa en la concesión de la rebaja de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 bajo dos puntuales circunstancias: a) la primera solicitud la elevó, cuando aún estaba vigente la norma, sin embargo la autoridad ejecutora la negó al considerar que no se satisfacían las exigencias requeridas y, b) a la fecha ya cuenta con todos los requisitos que exige el juzgado ejecutor en orden a demostrar la incapacidad económica, sin embargo, se le negó porque no fue impetrada en tiempo de vigor del precepto, lo que a su juicio se ofrece improcedente frente a la posición tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado invocó improcedencia de la acción al señalar que ya se resolvió desfavorablemente la pretensión del libelista, luego por virtud de la cosa juzgada está impedido de remover su contenido. Aunado a ello, la norma cuya aplicación se demandó fue excluida del ordenamiento jurídico sin que sea posible aplicarla en la actualidad 3.
CONSIDERACIONES Trabado en debida forma el contradictorio y debidamente prevalida de competencia se le impone a la Sala anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto ha de ser atendida ante la abierta y distante que, de un debido proceso constitucional se ofrece la interpretación hermenéutica efectuada por parte de los funcionarios judiciales accionados.
El problema jurídico a que se contrae la tesis reprobada por la Corte a cargo de los funcionarios judiciales accionados y que torna viable la injerencia del juez constitucional se contrae al siguiente pregón: el libelista no satisfizo los requisitos demandados por la norma inexequible del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006- lo que impide en los actuales momentos examinar la procedencia de la rebaja.
Toda vez que en reciente oportunidad, con la participación del mismo funcionario de ejecución de penas y frente a la misma problemática ésta Sala de Decisión en sede de Tutela efectuó pronunciamiento, a ello habrá de remitirse en cuanto que ningún cambio comporta la situación salvo lo inconsulta que se ofrecen las decisiones atacadas frente a la problemática ya planteada y al apartamiento que sin parar mientes efectúan del precedente judicial.
Igual, inconclusa y distante se ofrece, además, la tesis del juzgado ejecutor en su respuesta a la presente acción como que la Sala ha venido en señalar, en forma reiterada, que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, luego ello no impide, que frente a una misma petición y de cara a la satisfacción de otras existencias se resuelva de nuevo.
En estos términos ha dicho la Corte: “..Atendida la posición mayoritaria de la Sala en torno al reconocimiento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia, esto es julio 25 de 2005 al 18 de mayo de 2006, se avista un número plural de interrogantes: i) le resulta viable jurídicamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad -en la hora de ahora- y de mediar petición en ese sentido, estudiar la concurrencia de los presupuestos que se demandan tanto en el Decreto Reglamentario como en la propia norma y por contera, de cumplirse aquellos acceder a su reconocimiento o si, ii) conforme al enfoque asumido por el Señor Juez (…) en el asunto de la especie –hoy por hoy- se ofrece tardía su acreditación y proscrito su reconocimiento?.
Al rompe advierte la Corte lo desnaturalizada que resulta, por decir lo menos, la perspectiva asumida por parte del señor funcionario ejecutor ya que de avalarse un tal pregón sería tanto como repudiar el principio de hermenéutica jurídica de cara al cual no le es dable al intérprete so pretexto de desentrañar el espíritu de la ley adosarle exigencias que la misma no contempla y menos aún, cuando la norma se ofrece clara.
El criterio en torno al alcance del artículo 70 ha sido suficientemente señalado por la Corte en el precedente jurisprudencial citado por aquél, sin que comporte el alcance enrostrado, así tiene dicho la Sala: “La ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.
En las discusiones de las Comisiones de Apelación de cada Cámara designada para estudiar la inclusión del artículo relativo a la rebaja de pena, siempre se consideró que la misma era para personas condenadas antes de la vigencia de la ley, pues “La realidad social del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad -artículo 1° de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada.
Razonabilidad que aconseja predicar una rebaja de una décima parte, mas no de una quinta parte”. (Subraya fuera del texto). Más adelante se agregó que “En el presente caso no se trata de un indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia -la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que "el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia"-, sino que se trata de un beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la condición de todos los condenados -a excepción de los que considere el Legislador que no deben acceder a él- y de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá en el logro de la paz social.” Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo a su discusión en las Comisiones y a su redacción no queda duda que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados.
Inusitado entonces el razonamiento acogido por el Señor Juez (…) cuando señaló: “ En suma, la ajusticiada (…), durante la vigencia del artículo 70 de al Ley 975 de 2005, esto es, del 25 de julio de 2005 al (sic) el 18 de mayo de 2006, no cumplió con uno de los requisitos que exige la antes citada ley y su Decreto reglamentario, en tanto que, no realizó acciones de reparación a las víctimas, por lo que, no hay lugar a la rebaja y en este momento no se podría cumplir con estas exigencias, en la medida en que actualmente la norma que regulaba la materia ya fue retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria al texto constitucional, y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, sólo tienen derecho a la rebaja de una décima parte de la pena, los condenadas (sic) que a 18 de mayo hogaño, cumplían a cabalidad con todos y cada uno de los presupuestos que enlista la disposición precedentemente citada, luego, por lo ” (subraya de la Corte).
(Texto idéntico con respecto a la segunda de las accionantes). Adviértase que en rigor y es situación que mal podría soslayar la Corte, se imponía un status o condición habilitante o concurrente para efectos de examinar la concurrencia de los restantes requisitos, esto es que cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley (julio 25 de 2005) luego satisfecho este y no estando dentro de los delitos proscritos, se licencia al condenado para acreditar las exigencias que demanda el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 e invocar su reconocimiento.
Dígase entonces que quien para ese lapso en mención (tiempo de vigencia de la norma) se encontrara cumpliendo condena por un delito de los no excepcionados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 puede en cualquier momento, de documentar los demás requisitos, invocar al juez ejecutor la rebaja de pena en cita ”. Ahora bien y frente al precedente judicial tiene dicho la Corte: “1.
El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto. La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada.
Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.
En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.
En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.
Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego”.
Tras extensa cita se impone amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso, favorabilidad e igualdad, disponiéndose dejar sin efecto las decisiones de fechas 23 de mayo y 13 de agosto de 2007 proferidas por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudades el proceso de ejecución que se adelanta contra DANOBER TABARES LOPEZ y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Corolario a ello se le ordenará al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a favor de DANOBER TABARES LOPEZ. Segundo-. Dejar sin efecto las decisiones interlocutorias de fechas 23 de mayo y 13 de agosto de 2007 proferidas por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relacionadas con DANOBER TABARES LOPEZ y en lo relativo a la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Tercero.- ORDENAR al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento para obtener la rebaja invocada otrora por el actor. Cuarto.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo.
Quinto.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Vale decir que anunció los fallos emanados de la Corte Constitucional T-355 y 355 de 2007 � Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, 13 de agosto de 2007 � Gaceta del Congreso 289 de 2005. � Ídem. � Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, octubre 20 de 2006, radicación 2004-5644 � Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutela, radicación 29920, febrero 22 de 2007. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Radicación 30765, mayo 4 de 2007 5 15