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T-33055 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33055 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes HELENA CARRILLO PACHÓN quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad JAH INSURANCE COMPANY S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Carlos Arturo Martínez y otros. Señalan que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con los señores Sergio Andrés Bello Mayorga, David Leonardo Bello Mayorga y Carlos Arturo Martínez, con el fin de que les prestaran sus servicios de asesoría jurídica en materia de derecho de seguros, derecho marítimo y comercio internacional, en virtud de la reclamación que en su contra formulara la sociedad Conpetrol S.A., con ocasión del acaecimiento del siniestro de las barcazas TT 7004 y HMS 193 en diciembre de 2006.

Con ocasión del presunto incumplimiento del anterior contrato por parte de la sociedad Jah Insurence Company S.A., el señor Andrés Bello Mayorga instauró en su contra demanda ejecutiva tendiente a obtener el pago del saldo insoluto por concepto de honorarios profesionales, que en su criterio correspondía a la suma de $93.030.500, más los intereses causados desde el 14 de octubre de 2009.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 23 de septiembre de 2010, decisión contra cual la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición, blandiendo como excepción previa la de falta de jurisdicción, pues en su sentir la competente para conocer de la ejecución de las obligaciones derivadas del mencionado contrato de prestación de servicios era la jurisdicción ordinaria laboral.

En proveído calendado de 9 de noviembre de 2010, el juzgado del conocimiento mantuvo incólume el auto mediante el cual se había librado mandamiento de pago, bajo el argumento que el contrato base de la ejecución era de naturaleza civil, toda vez que no subyacía la voluntad de una relación laboral entre las partes. Teniendo en cuenta que de conformidad con el ordenamiento procesal civil, el auto que libra mandamiento de pago no es apelable, la ejecutada promovió incidente de nulidad con fundamentó en lo consagrado en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., incidente que fue rechazado por el a quo, bajo el argumento que los hechos contentivos de la nulidad habían sido también alegados como excepciones previas, en oposición a lo dispuesto en el artículo 143 del C.P.C..

Mediante auto calendado de 23 de marzo de 2011, la Sala Civil del tribunal accionado, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, sosteniendo que los hechos que constituían el fundamento de la nulidad no correspondían a falta de jurisdicción sino de competencia, la cual era saneable, amén de que al haber sido alegados como excepción previa no podían constituirse en fundamento de la nulidad posteriormente alegada, en virtud del principio de la preclusión. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por las accionantes no se exhiben como arbitrarias o antojadizas. 3. Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 83 a 89, recurso que se fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " Según lo dicho, la decisión del Tribunal de negar la nulidad invocada por las actoras, aparece formalmente ajustada a las disposiciones de la ley procesal, al margen de compartir o no el criterio del juzgador”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por HELENA CARRILLO PACHÓN quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad JAH INSURANCE COMPANY S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA