Micelio
T-33053 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33053 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33053 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Afirmó el apoderado de la sociedad accionante que la señora María Eugenia Jaramillo Escalante, constituyó hipoteca a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi (hoy Bancolombia S.A.), sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-0080462, con el que respaldaba un pagaré por la suma de $8.868.2469 Upac.

Señaló que Jaramillo Escalante incurrió en mora, por tal razón le inició proceso ejecutivo hipotecario, el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y para el día 11 de febrero de 2008, libró mandamiento de pago; que la demandada interpuso excepciones de mérito, las cuales denominó “cobro de lo no debido, nulidad del título valor con el cual se cobra la obligación, genérica y regulación y pérdida de intereses”.

Indicó que mediante fallo del 8 de octubre de 2009, el Juzgado referido declaró no probadas las excepciones formuladas, así como infundada la nulidad alegada y modificó el mandamiento de pago. Manifestó que interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la variación del mandamiento de pago y que la parte demandada hizo lo mismo argumentando que, “al desaparecer el Upac, los títulos valores que soportaban las obligaciones contraídas perdieron su eficacia para ser cobrados ejecutivamente”.

Agregó que el Tribunal Superior de Pereira, por proveído del 10 de febrero de 2011, revocó el fallo del Juez de primera instancia y dejó sin efecto el mandamiento ejecutivo, por causa de la inexigibilidad de la obligación, por no haberse estructurado. Aseveró que la autoridad judicial acusada, realizó una interpretación errada de la Ley 546 de 1999, “toda vez, que está manifestando, que la entidad bancaria Bancolombia S.A., no realizó la reestructuración del crédito (…), cuando en realidad, mi representada realizó la reliquidación respectiva, (…)”.

Resaltó que se le impuso a su defendida una carga que no tenía “por que soportar, debido a que la solicitud (sic) reestructuración debe ser presentada por los deudores, y se realizará la misma siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se encuentran consagrados en la Ley”. Por lo anterior, pretendió que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en consecuencia, se ordene que “la decisión que profiera acate nuestro ordenamiento jurídico en relación con los créditos de vivienda a largo plazo”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 26 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el señor Rodrigo Ocampo Ossa concurrió como coadyuvante de la “autoridad pública contra la cual se dirige la petición de amparo” y pidió negar la acción reclamada, en razón a que “la opinión del Tribunal que está debidamente fundamentada en precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento”; y anotó que “la interpretación que (…) dió a la ley está acorde con lo dicho por la Corte Constitucional desde el punto de vista fáctico y legal”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, denegó el amparo incoado, al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante, impugnó la anterior decisión y se fundamentó en las mismas razones expresadas en su escrito de tutela. Añadió que “la reliquidación fue una imposición legal para las Entidades Financieras, donde se buscaba disminuir el monto de la deuda que se había contraído con ocasión de los créditos hipotecarios.

De esta manera la imposición de reliquidación estuvo basada en pro de beneficiar y resguardar los derechos fundamentales de los deudores que se veían afectados con el sistema financiero Upac”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la autoridad judicial acusada, expuso con claridad que “este proceso nació después de que Bancolombia S.A. anunciara el posterior incumplimiento de la deudora, pero nada se dijo, y menos se probó, en relación con esa reestructuración que, en virtud de lo resuelto en la sentencia T-1042 de 2008, resulta obligatoria, como requisito de exigibilidad de la obligación, tanto más cuando la deudora la solicitó, según se reconoció en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la entidad bancaria”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la entidad financiera demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10