Micelio
T-33051 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33051 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Benjamín Camargo Arias contra el fallo del 28 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, Gilma Teresa Rivera Miranda adelantó proceso ordinario reivindicatorio en su contra; afirmó que al contestar la demanda reclamó se le “reconocieran las mejoras” realizadas en el inmueble objeto del proceso; que el 10 de marzo de 2008 se profirió sentencia, en donde se le condenó a restituir el bien, pero no se le reconoció pago por concepto de mejoras, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 17 de enero de 2011, “con el argumento baladí que no se solicitaron en el momento de contestar la demanda”, pero haciendo una lectura minuciosa del escrito de contestación se puede verificar que si se pidieron, amén de tener oportunidad para solicitarlas dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como incidente que se debe promover dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la Corporación accionada aclarar el fallo de segunda instancia, “en el sentido de reconocer el valor de las mejoras porque ellas están solicitadas en la contestación de la demanda”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 11 de abril de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 128).

Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que en el proveído controvertido quedó claro que “no procedía el reconocimiento de mejoras, por cuanto la parte demandada en ningún momento lo había solicitado, por cuanto efectivamente, si se revisa “minuciosamente” la contestación de la demanda, como lo solicita el Accionante, se observa que no hubo solicitud de reconocimiento de mejoras”; que la Sala actuó conforme a derecho, y como quiera que no se incurrió en “vías de hecho” solicitó denegar el amparo (folios 134 y 135).

La titular del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla señaló que “el accionante de la tutela en la contestación de la demanda manifestó que construyó con su propio dinero la segunda planta del inmueble e hizo reparaciones locativas, circunstancia esta que se quedó en la sola manifestación, ya que no probó dichas mejoras”; además que el actor tampoco sería acreedor de las mencionadas mejoras, ya que en el proceso se probó que su posesión fue de mala fe (folio 143).

En sentencia del 28 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela es un mecanismo procesal que por regla general no procede contra providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté ante un evento excepcional que amerite la intervención del juez constitucional, es decir, cuando el juez natural actúe de forma caprichosa o desconectada del ordenamiento aplicable; señaló que en el sub examine, la tutela resulta improcedente, pues la alegada omisión en el reconocimiento de las mejoras del actor dentro del proceso reivindicatorio, “no fue alegado por el interesado, en calidad de demandado dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico”, es decir no lo gestionó “dentro del término establecido en la ley”, y que en caso de aceptarse la utilización de la tutela de forma concomitante a los procesos, “este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios” (folios 148 a 153).

El accionante impugnó la anterior decisión (folios 161). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.

En el caso que se examina, el accionante no solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras supuestamente realizadas en el inmueble objeto del proceso, es decir, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, no utilizó los recursos ni los mecanismos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, que no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso; además, que no resulta antojadiza o caprichosa la decisión acusada, sino que tiene su fundamentación razonable y por ello admisible.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10