Micelio
T-33050(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2371-2013 Radicación No. 33050 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por FRANCISCO ORDOÑEZ JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL –FAMILIA - ESPECIALIZADA TRANSITORIAMENTE EN LABORAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el demandante en tutela que presentó demanda ejecutiva laboral contra la señora Alba Luz Quintero Martínez, allegando como título base de recaudo el conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la antes citada para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, de otro lado, las resoluciones expedidas por el I. S. S., en virtud de las cuales se hizo dicho reconocimiento con la correspondiente liquidación de mesadas a favor de su cliente, por valor de $71.669.843,oo.

Agrega que en relación con dicha demanda se libró el correspondiente mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, pero que con ocasión del recurso de reposición que interpuso la señora Quintero Martínez, el juzgado de conocimiento, en providencia del 18 de enero de 2013, decretó la ilegalidad de la orden de pago extendida en su momento, argumentando que el título allegado no era exigible, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en proveído del 21 de junio de este mismo año, agregando, “de oficio”, la negación del mandamiento de pago.

Señala igualmente que tales providencias conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que, contrario a lo afirmado, el título ejecutivo allegado sí es exigible porque en la cláusula cuarta del aludido contrato se pactó que la demandada quedaba obligada a “pagar el monto acordado como remuneración” una vez concluyera “la gestión encomendada”, lo que precisamente acreditó con los documentos que dan cuenta sobre el reconocimiento de la prestación social y el correspondiente retroactivo, “ lo cual se notificó el día cinco (5) de marzo de 2012 ”, fecha en que precisamente “ se hace exigible la obligación ”.

De otro lado, porque no existe fundamento jurídico válido para decretar la “ilegalidad” del auto referido, debido a que las providencias “se dejan sin efectos a través de las nulidades procesales que son las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el caso en estudio no se dio ninguna de las causales enunciadas en esa norma” y, finalmente, porque el “ad quem violó el principio prohibitivo de la Reformatio in pejus, puesto que en la decisión del auto apelado que nos ocupa, solamente tenía competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses”, mas no para negar de oficio el mandamiento ejecutivo, todo lo cual constituyen “vías de hecho”; razones por las cuales solicita que se dejen sin efectos tales providencias y, en su lugar, se deje en firme el mandamiento de pago librado por el juzgado de conocimiento.

Por auto del día 5 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la demandada en el proceso señalado, sin que ninguno de ellos se haya pronunciado hasta la fecha de proferirse esta decisión. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Es claro que la queja del actor radica, básicamente, en la negación del mandamiento de pago solicitado, decisión asumida por el juzgado de conocimiento tras afirmar que “en el contrato de prestación de servicios presentado como título ejecutivo solamente fue especificada la fecha en la cual fue realizado dicho contrato, pero no se menciona desde qué fecha este podía ser exigible”, no cumpliendo entonces con los requisitos señalados en el artículo 488 del C.P.C., lo que de suyo condujo a declarar la ilegalidad del auto del 23 de abril de 2012, esto es, aquél por cuya virtud se libró el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

A su vez el tribunal accionado, luego de transcribir algunos de los apartes del “contrato de prestación de servicios” suscrito entre el accionante y la señora Alba Luz Quintero Martínez y de señalar que de conformidad con la Resolución 0205 de 2012 el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez a la antes citada, “anunciando que dicha prestación se girará a partir de marzo de 2012”, sostuvo que, ciertamente, el título así concebido no era exigible porque no se daban las dos condiciones establecidas para el efecto: que el demandante realizara “los trámites para el reconocimiento del derecho pensional” y que la demandada obtuviera “el pago” de los emolumentos económicos derivados de dicha prestación; más específicamente, porque si bien es cierto en dicha resolución se indica “la fecha en que se pagará el retroactivo y el derecho pensional, que (…) sería a través del Banco de Bogotá del Municipio de Valledupar, a partir del mes de marzo de 2012”, también lo es que “tal aseveración no es suficiente para para tener por probado que efectivamente ALBA LUZ QUINTERO MARTÍNEZ recibió en el mes de marzo de 2012 los valores económicos reconocidos, resultando imprescindible para conformar el título ejecutivo acreditar la fecha en que ese pago se produjo ”; aunado a lo cual indicó que “El acto administrativo de reconocimiento no da certeza de la fecha exacta del goce efectivo del derecho, ya que la simple declaración del derecho pensional, sea por una sentencia judicial o un acto administrativo no da plena certeza de su disfrute sino que se exige en la mayoría de los casos la inclusión en nómina del pensionado, situación que a todas luces no quedó corroborada dentro del presente proceso, ni siquiera obra prueba sumaria que demuestre el pago de las prestaciones económicas pensionales ”.

(Destaca la Sala). En esas condiciones, resulta claro que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada, todo ello de cara a las normas legales aplicables al tema debatido, lo que de suyo implica que dichas providencias no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial, máxime si se tiene en cuenta que, para asumir la decisión en referencia, necesario era considerar lo consignado en el contrato de prestación de servicios a efectos de determinar el presupuesto relacionado con la “exigibilidad” de la obligación cobrada, en tanto se estipuló que la gestión encomendada al “CONTRATADO”, implicaba obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la “CONTRATANTE” demandada, de lo cual se concluyó que aquél, no satisfizo, con su demanda, el cumplimiento de la condición últimamente mencionada.

De otro lado, el hecho de haberse declarado la “ilegalidad” del auto que libró orden de pago por parte del juzgado accionado, en modo alguno implica una “vía de hecho”, sobre todo si se tiene en cuenta que, en todo caso, el tribunal accionado tomó el correctivo de rigor frente a esa conducta, negando en consecuencia el mandamiento de pago, posición que tampoco implica violación de derecho fundamental alguno por la presunta violación del principio de la no reformatio in pejus, ya que no se ve cómo el superior haya adoptado una decisión que agravara la situación del apelante único, pues, en esencia, lo que hizo fue ajustar la resolución del asunto al ámbito legal que correspondía por el hecho de no contar con un título ejecutivo suficiente.

Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8