Micelio
T-33050 (21-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33050 JHONNY SARKAR HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 177 Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHONNY SARKAR HOLGUÍN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Buga, a la que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, porque resolvió revocar la providencia de primera instancia que dispuso concederle la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 14 de mayo de 2004, cuando pretendía salir del país con rumbo a los Estados Unidos, fue aprehendido por un patrullero de la Policía Nacional el ciudadano JHONNY SARKAR HOLGUÍN en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, pues, entre sus pertenencias halló el uniformado más de tres (3) libras de una sustancia estupefaciente que, al ser analizada, resultó positiva para heroína. 2.

La Fiscalía 16 Especializada de Cali inició una investigación penal contra JHONNY SARKAR HOLGUÍN, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y se le resolvió situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Por solicitud del procesado, se le formularon cargos para emisión de sentencia anticipada.

Las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que el 27 de septiembre de 2004 condenó a JHONNY SARKAR HOLGUÍN imponiéndole 64 meses de prisión y multa por el equivalente de 666,67 salarios mínimos legales mensuales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4.

Se destaca, por ser relevante para la solución del caso, que al momento de proferirse la condena no estaba vigente en su totalidad la Ley 890 de 2004; sólo regían los artículos 7º al 13º, por lo que lógicamente ni siquiera se hubiese contemplado la posibilidad de aplicar el incremento general de penas que introdujo el artículo 14 de la citada normatividad: la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. 5.

Igualmente se destaca que por haberse sometido el procesado al trámite de la sentencia anticipada, se le hizo una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena, conforme lo señala el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En efecto, al dosificar la sanción, precisó el señor Juez Penal del Circuito: “SARKAR HOLGUÍN ha sido hallado responsable de infringir el inciso 1 del artículo 376 del C.P. que tiene prevista una pena de prisión de 8 a 20 años, es decir de 96 a 240 meses, siendo entonces el ámbito punitivo de movilidad de 144 meses quedando en 36 meses para cada uno de los cuartos de los que trata el artículo 61 del C. Penal.

Teniendo en cuenta que Sarkar Holguín no registra antecedentes penales, circunstancias (sic) de menor punibilidad previsto (sic) en el numeral 1 del artículo 55 del C.P. con el fin de dosificar la sanción corporal, se moverá dentro del cuarto mínimo de 96 a 132 meses, para establecer una pena de 96 meses de prisión. Como el mencionado Sarkar Holguín aceptó su responsabilidad y se acogió a la sentencia anticipada, en la fase de instrucción del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 40 del C. de P.P. tiene derecho a que se le rebaje una tercera parte de la pena de 96 meses, la cual equivale a 32 meses, quedando definitiva su sanción en 64 meses.” 6.

La sentencia no fue recurrida en apelación por lo que quedó legalmente ejecutoriada. 6. La vigilancia de la pena está actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Ante ese Despacho JHONNY SARKAR HOLGUÍN solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 –hasta la mitad– en consideración a que se había sometido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. 7.

El 14 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accedió a la pretensión del actor y dispuso que la pena de prisión debía concretarse en 48 meses, en aplicación favorable de la norma invocada –art. 351 de la Ley 906 de 2004–. Además, le concedió el beneficio de la libertad condicional, porque para ese momento ya había purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena así redosificada. 8.

La providencia fue recurrida por el representante del Ministerio Público, quien argumentó que dado el momento procesal en el que JHONNY SARKAR HOLGUÍN se acogió a sentencia anticipada, no tenía derecho a la rebaja de la mitad de la pena. 9. El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, por auto del 28 de septiembre de de 2006, resolvió revocar la decisión impugnada en cuanto concedió la máxima rebaja de pena a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y otorgó la libertad condicional.

En esa oportunidad, explicó el Juez Colegiado que dadas las circunstancias al sentenciado le correspondía un descuento punitivo menor que el otorgado en la providencia impugnada. Agregó que se deben reconocer mayores disminuciones de pena, en la medida que el incremento sea mayor, porque se aplican simultáneamente las Leyes 890 y 906, ambas de 2004. 10.

Ahora JHONNY SARKAR HOLGUÍN estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en razón de que con la revocatoria de la providencia dictada en primera instancia ha desconocido el principio de favorabilidad. A su juicio, el defecto que se presenta en la providencia censurada, porque no admite que existen semejanzas entre la sentencia anticipada y los preacuerdos o el allanamiento a cargos.

Igualmente, porque desconoce los precedentes jurisprudenciales. Finalmente, porque a otras personas en sus mismas condiciones se les ha concedido la rebaja de la mitad de la pena. En consecuencia, solicita que se acceda, por este medio, a la rebaja de pena que pretende. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha reiterado esta Sala con ponencia de quien ahora asume idéntica labor en el asunto que nos convoca, de haberse verificado en la sentencia de condena el incremento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad, la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, habría incurrido en errónea aplicación de la ley, y tal circunstancia debía ser remediada readecuando la sanción. Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la Sala de Casación Penal deberá reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que repite en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la providencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, revocando otra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, que le había reconocido el beneficio consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el acogimiento a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. Es que, si bien por regla general, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo y ahora lo reitera, la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que en ejercicio de sus potestades legales hacen del ordenamiento jurídico los funcionarios judiciales, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, debe aceptarse que en extraordinarios eventos es procedente el recurso de amparo cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional.

En este sentido, la doctrina constitucional tiene establecido, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, que aunque la competencia del juez en materia de tutela en orden a controvertir la interpretación hecha por un funcionario judicial está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función, “estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad”, como quiera que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”.

Se insiste, en caso de que se hubiese atendido al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba imprescindible, en acatamiento al principio de igualdad, reconocer la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, pues, de lo contrario, habría de precisarse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y, por consiguiente la Sala Penal del Tribunal Superior, habrían incurrido en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento de penas mencionado, en un evento al que le era inaplicable el sistema acusatorio, porque como lo sostuvo la Corte Suprema en la sentencia de tutela 24020 del febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la referida Ley 890/2004: “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.” De suerte que, tal como se expusiera en el citado pronunciamiento: “ se ve obligada la Sala a admitir que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.

Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.

Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” Este criterio ha sido recalcado por la Sala Mayoritaria.

Ha sostenido esta Corporación que la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicación, en principio, en los Distritos Judiciales donde rige el sistema penal acusatorio. No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, sería eventualmente posible reconocer la aludida disminución punitiva en los casos de terminación anticipada del proceso previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando al individualizarse la sanción el Juez adoptara el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Ello con el fin de evitar que se fomenten diferencias frente a quienes han sido juzgados dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 citada, porque a ellos, del mismo modo, se les aumentaría la pena, pero se les reduciría en mayor proporción en los casos de allanamiento, acuerdos o preacuerdos. Es evidente que en este caso JHONNY SARKAR HOLGUÍN fue condenado sin considerar la reforma que introdujo a la Ley 890 en el artículo 14 citado, imponiéndosele la pena prevista en la Ley 599 de 2000 para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que al reducirse en una tercera parte, le comportó una sanción de 64 meses de prisión. De habérsele sentenciado a la sanción actualmente prevista, con el incremento de una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, eventualmente hubiera accedido a una reducción máxima de la mitad del castigo corporal, concretándose igualmente en los mismos 64 meses de prisión. Sin embargo, de acogerse la tesis del actor, al descontársele hasta la mitad de la sanción –como lo pretende–, se determinaría cuantitativamente el castigo principal en 48 meses, situación que derivaría un tratamiento absolutamente desigual en relación con quienes han sido sometidos al rigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, porque obtendría respecto de éstos un beneficio mayor a la mitad del castigo, superando el límite previsto en la actual legislación. En síntesis, no hubo un tratamiento desigual en el caso de JHONNY SARKAR HOLGUÍN, al comparar su caso con el de quienes han sido juzgados dentro del sistema penal acusatorio.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JHONNY SARKAR HOLGUÍN. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A partir del 1° de enero de 2005, con la pena incrementada el tipo es del siguiente tenor: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.

El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. � Entre otras, las sentencias de tutela correspondientes a los radicados 28376, 29292, 29881, 30316 y 31651. � Sentencia de Tutela 382 de 2001. 8