Micelio
T-33049 (22-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33049 Acta No. 045 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad GUSTAVO DONADO & COMPAÑÍA S. EN C., en contra del fallo del fecha 12 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, defensa y contradicción, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra y de otros, por Caja Agraria en Liquidación.

ANTECEDENTES Refirió la sociedad actora, que al interior del referido proceso compulsivo, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al juzgado accionado, mediante auto del 12 de enero hogaño, se dispuso el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por ella, como demandada en esas diligencias, toda vez que –acota-, a juicio de esa judicatura, al ser notificado el representante legal del ente societario y hoy actor, quedó igualmente notificada esa persona jurídica.

Que recurrida esa decisión por vía de alzada y arribado el expediente a la sede del tribunal también aquí demandado, se inadmitió tal recurso con auto del 7 de marzo de 2011, bajo el argumento de no ser la providencia cuestionada susceptible de ese medio de impugnación. En esa providencia se indicó, asimismo, que la alzada en esos casos solo es viable frente a la declaración parcial o total de la nulidad, pero no cuando es denegada.

En sentir del ente peticionario, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesiona sus garantías fundamentales, toda vez que es la resultante de una desafortunada y restrictiva interpretación a la reforma consagrada por la Ley 1395 de 2010. Entiende, que tanto la decisión que dimana de un incidente como la que proviene de solicitud de nulidad son pasibles del recurso de apelación. Censura del mismo modo la decisión del inferior en cuanto rechazó de plano la nulidad impetrada, pues –agrega- efectuó una aplicación indebida del canon 329 del estatuto adjetivo civil, como quera que el señor Gustavo Donado solo otorgó poder como persona natural y no como representante legal de la sociedad que hoy acciona.

Sostuvo, además, que para la fecha de presentación de respectivo incidente de nulidad, el citado Gustavo Donado ya había sido excluido de la ejecución, razón por la cual –asevera- no podía tenerse como una sola a la parte ejecutada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de mayo de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte y se procedió, entonces, a ordenar la notificación de los accionados y demás involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo, sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, se soportaron en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron adoptar las decisiones, fechadas el 12 de enero y 7 de marzo de 2011, que hoy son objeto de reparo por la sociedad actora.

Nótese como, en la primera de las antecitadas providencias, la determinación de rechazo de plano se fundamentó en que la indebida notificación allí alegada no fue propuesta por el solicitante, muy a pesar de haber actuado en el respectivo proceso. Para ello, explicó el juzgado cognoscente que el representante legal de la ejecutada fue notificado por conducta concluyente y, en ese sentido, al tenor de lo normado en el artículo 329 del C. de P.C., “…la persona que actúa como representante legal de una de las partes y a su vez en nombre propio se considera como una sola.” Al proveer sobre el recurso de apelación impetrado en contra de ese auto, el tribunal también demandado, declaró su inadmisibilidad, sobre la base de no ser apelable, por no estar enlistada dentro de las que restrictivamente consagra el artículo 351del C. de P.C., una vez introducida la modificación de la Ley 1395 de 2010.

En ese sentido, acogiendo las razones y argumentos de la Sala de primer grado, máxime cuando en su contra no se expuso por el censor reparo puntual, debe decirse que, en virtud de la razonabilidad que denotan los argumentos indicados, no les permitido al juez constitucional, al margen de que los comparta o no, entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, como viene señalado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10