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T-33049 (21-09-07) preclusión de investigación por vencimiento de término para presentar acusación-ley 906. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.049 OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ TUTELA 1ª instancia 33.049 OVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ovier Martínez Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. A la acción fueron vinculados la Fiscalía Primera Seccional de Manizales, los Juzgados Primero de Control de Garantías, Tercero, Quinto y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y los demás sujetos procesales dentro de la actuación –parte civil y Ministerio Público-.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. En audiencia celebrada el 12 de junio de 2006, la Fiscalía Primera Seccional de Manizales formuló imputación contra el actor por los delitos de concusión y uso de documento público falso, ante el Juez Primero de Control de Garantías de la misma ciudad. En esa diligencia se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, ante lo cual la fiscalía solicitó que fuera de carácter intramural.

El juez de control de garantías atendió parcialmente la solicitud, por lo que tal decisión fue apelada por el órgano instructor y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 4 de agosto de 2006. El 15 de septiembre siguiente, la fiscalía presentó el escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien mediante proveído de 19 de septiembre del mismo año, señaló el martes 26 de septiembre a las 3:00 p.m. para la realización de la audiencia de formulación de la acusación. En la fecha y hora programadas se celebró la referida audiencia, en la que la defensa del actor se opuso a la acusación y solicitó la preclusión de la investigación conforme al numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, toda vez que desde la fecha de la formulación de la imputación hasta la presentación del escrito de acusación habían trascurrido más de 60 días, siendo que el término máximo para hacerlo era de 30 días, según lo previsto en el artículo 294 (Id).

Ante el vencimiento del plazo debía ser reemplazado por el superior y si la situación continuaba tenía derecho a la libertad. En concepto del Ministerio Público los asuntos relativos a la libertad no son del fuero del juez de conocimiento sino del de garantías por lo que debió mantenerse el trámite riguroso del proceso, constatando que objetivamente los términos estaban vencidos.

El 29 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento declaró la preclusión de la actuación conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 332 (Id). Esta decisión fue apelada por la fiscalía y el Ministerio Público y revocada por el Tribunal accionado contrariando la normatividad en la materia y desconociendo los términos de ley.

A juicio del accionante los términos procesales deben ser respetados por todos los sujetos procesales, especialmente por los despachos judiciales. El procesado no tiene la culpa del “ olvido ” de los términos por parte de la fiscalía. Solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la “ celeridad jurídica ”. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Se limitó a remitir copia de las piezas procesales pertinentes y a precisar que actualmente las diligencias vienen siendo adelantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales donde se programó la audiencia de formulación de la acusación para el día 18 de septiembre del año en curso, a las 10:00 a.m. 2.2.

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. Manifestó que conoció en segunda instancia de las diligencias adelantadas contra el actor por los delitos de concusión y uso de documento público falso, pero precisó que la actuación y los registros de las audiencias reposan en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

A través de la Magistrada Ponente de la decisión que se censura, el Tribunal manifestó que la acción de tutela responde a las apreciaciones particulares del actor. Igualmente consideró que sus argumentos carecen de respaldo jurídico, legal o doctrinal y que las razones por las que adoptó la decisión de revocar la preclusión pueden ser apreciadas en la providencia cuestionada.

La acción de tutela es improcedente pues no se advierten vicios exuberantes en la providencia cuestionada sino que se generó resistencia en el accionante ante la continuación de la investigación con fundamento en los elementos materiales probatorios así lo indican. Por su parte, el secretario de la corporación confirmó que mediante providencia de 23 de agosto de 2007, desató la alzada revocando la decisión de primera instancia que decretó la preclusión de la actuación, para remitirla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión que en segunda instancia revocó la preclusión de la actuación al actor, la cual a su juicio le había sido concedida por el juez de conocimiento en virtud de la aplicación del numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por cuanto habría transcurrido un término superior a 60 días entre la formulación de la imputación y la presentación de la acusación. 2.

Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por carencia de los supuestos fácticos que autorizan la preclusión conforme al artículo 332 de la Ley 906 de 2004. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en predicar la improcedencia general de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, máxime cuando la actuación se encuentra en trámite, toda vez que en principio a través de los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para cada juicio es posible remediar cualquier vicio que pudiera afectar la legalidad de la actuación. Con todo, la Sala estima necesario realizar el control concreto de constitucionalidad sobre la actuación a fin de establecer si le asiste razón al accionante para solicitar el amparo propuesto, lo cual se efectuará a partir de una confrontación detenida de la normatividad sobre el tema en estudio y los supuestos fácticos que enmarcan la petición tutelar.

La Ley 906 de 2004, en el numeral 7º de su artículo 332, prevé la preclusión por vencimiento del término máximo previsto en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo 294 (Id), establece: Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el ministerio público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

Conforme con lo anterior, es claro que el término máximo del que habla el numeral 7º del artículo 332 para que sea procedente la preclusión, es de 30 días contados a partir del momento en que asume conocimiento del asunto el nuevo fiscal designado para reemplazar al funcionario que perdió competencia. En el caso que se estudia, el actor se basó en la causal 7ª de preclusión para hacer su petición por el supuesto vencimiento del término previsto para formular la acusación consagrado en el inciso primero del artículo 294 –se aclara, no en el segundo-.

El inciso 2º mencionado, a su vez, remite al artículo 175 (Id). Este, en su inciso 1º, dice: El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la formulación de la imputación se realizó el 12 de julio de 2006, por lo que a partir de esa fecha, el fiscal contaba con 30 días hábiles para presentar el escrito de acusación. Sin embargo, contrario a lo dispuesto en las normas transcritas, lo que se hizo fue darle trámite al recurso de apelación formulado por la fiscalía contra la decisión que le impuso al actor la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, esperar a que este fuera desatado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, lo cual efectivamente ocurrió el 4 de agosto de 2006 y luego de ello, asignarlo al fiscal correspondiente para que presentara el escrito, dentro de un nuevo plazo de 30 días, lo cual realizó el 15 de septiembre de 2006.

Como se desprende de la actuación, durante el trámite no se designó un segundo fiscal porque hubiera perdido competencia el primero. Por tanto, por sustracción de materia, a aquél no se le pudo vencer lapso alguno para que diera origen a la declaración de preclusión. No obstante, lo evidente es que el fiscal dejó de manifestar a su superior el vencimiento del término inicial de 30 días para que este procediera a designar otro funcionario instructor que habilitara un nuevo período de 30 días para presentar el escrito de acusación o de preclusión o para que aplicara el principio de oportunidad y en cambio, para realizar la primera actuación descrita, esperó a que se desatara la segunda instancia respecto de la medida de aseguramiento impuesta -que de manera alguna se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico-, desconociendo con ello que dentro del nuevo sistema procesal penal, el incumplimiento de los términos procesales puede dar lugar a la preclusión de la actuación e incluso a la libertad como sanción para el Estado por su falta de diligencia. En efecto, lo dicho es claro a partir del texto del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, al establecer de forma específica que el recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo cuando se trate del auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento, “ en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación ”.

A voces del numeral 7º del artículo 332 (Id), la preclusión sólo es posible una vez vencidos los 30 días con los que cuenta el segundo fiscal que haya sido designado para presentar la acusación. En ese orden, es claro que en este caso la preclusión no podía operar, pero es indiscutible que pretermitir la oportunidad para que un segundo funcionario instructor conociera del asunto ante el vencimiento de un primer plazo de 30 días –el establecido en el inciso 1º del artículo 294 (Id) y el artículo 175- generó el desconocimiento cierto de los términos de ley, circunstancia que podría haber representado sino la preclusión, sí la libertad en los términos del numeral 4º del artículo 317 (Id) que establece: CAUSALES DE LIBERTAD.

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.

En todo caso, una petición de libertad como la que se impone por vencimiento del término previsto en la causal enunciada no puede ser decretada oficiosamente por el juez constitucional, como quiera que su solución es del resorte exclusivo de los operadores jurídicos ordinarios respectivos o en últimas del juez que conozca de la acción de habeas corpus que pudiera ser ejercida ante la comprobación de la privación ilegal de la libertad.

Con la situación descrita, evidentemente la fiscalía incurrió en un defecto procedimental, pues de manera alguna es posible justificar el incumplimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, bajo el supuesto de la necesidad de esperar la definición de un asunto relativo a la libertad del procesado, pues como se explicó claramente son actuaciones que pueden y deben surtirse paralelamente sin que una tenga injerencia en la otra, más ello no implica la configuración de una causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo, pues finalmente la decisión del Tribunal de revocar la preclusión no es ilegal.

En efecto, el juzgado de conocimiento se equivocó al declarar la preclusión de la actuación con base en el numeral 5º del artículo 317 (Id) como quiera que este no regula una causal de preclusión sino de libertad cuando se supera el término de 60 días previsto entre la formulación de la acusación y el inicio de la audiencia del juicio oral.

Y, aunque el Tribunal erró al argumentar los motivos para revocar la decisión de preclusión pues avaló el abierto incumplimiento de los términos procesales por parte de la fiscalía a partir de una supuesta “ interrupción ” de los mismos hasta tanto se resolviera lo pertinente en torno a la detención domiciliaria, -dada la supuesta imposibilidad física de contar con el expediente, siendo que las actuaciones relativas a la libertad que se tramitan ante el juez de control de garantías y las de la investigación y juzgamiento son independientes, y que pudo tener acceso a una copia de la actuación penal que le permitiera hacer el estudio del caso), acertó al revocar la preclusión de la actuación que ciertamente resultaba improcedente pues en estricto sentido como se indicó atrás, los presupuestos de ley para su concesión no se encuentran satisfechos en el caso concreto.

Como es obvio las irregularidades advertidas tuvieron la potencialidad de perturbar el derecho al debido proceso del actor, pero contrario a lo solicitado por este no es posible conceder la consecuencia jurídica reclamada, es decir dejar sin efecto la providencia censurada para que se confirme la preclusión de la actuación, pues como se vio, esta sólo opera en el evento previsto en el numeral 7º del artículo 332 (Id), lo que hace inviable el amparo pues en el caso concreto se insiste, no se consolidó ninguna causal genérica de procedibilidad que lo haga posible.

Por manera que al juez constitucional no le queda otro camino que censurar la actuación de la fiscalía, sin que pueda adoptar medida alguna de restablecimiento del derecho pues la Ley 906 de 2004 estableció precisas causales de preclusión, dentro de las cuales no se encuentra la del vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 294 (Id) en concordancia con el 175 del mismo ordenamiento, máxime cuando una decisión en sentido contrario, implicaría la creación de otra causal no prevista por el legislador, afectando notoriamente los derechos de las víctimas que podrían verse sometidas a una decisión con efectos negativos directos sobre su derecho a obtener la verdad, la justicia y la reparación en los términos del capítulo IV del título IV del libro I del Código de Procedimiento Penal.

En todo caso, la Sala no puede permanecer indiferente a lo sucedido, por lo que habrá de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias pertinentes con el objeto de que se investigue si los funcionarios involucrados en la actuación penal cometieron alguna falta sancionada por la ley. Así las cosas, se habrá de concluir que el amparo solicitado no es procedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor Ovier Martínez Rodríguez. Segundo. Compulsar copias ante las autoridades disciplinarias pertinentes con el objeto de que se investigue si se cometió alguna falta sancionada en la ley por parte de los funcionarios involucrados en la actuación penal.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Esta precisión interpretativa se efectuó en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2006, radicado 27600. PAGE 2