CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2354-2013 Radicación No. 33048 Acta No.21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NOHEMY BARONA CASTRO, contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con relación al proceso ordinario laboral que instauró la actora contra la Industria de Licores del Valle.
I.
ANTECEDENTES Invoca la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado y Tribunal accionados, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que laboró como trabajadora de planta al servicio de la Industria de Licores del Valle Empresa Industrial y Comercial del Estado, por espacio de 18 años 6 meses 10 días, ingresando a laborar el 9 de febrero de 1970 hasta el 18 de agosto de 1988, cuando le fue cancelando el contrato laboral, alegando una justa causa la entidad empleadora.
Que “ inconforme con su despido instauró demanda ordinaria laboral, siendo tramitada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 18 de julio de 1990 absolvió a la entidad demandada, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó mediante sentencia No. 146 del 9 de noviembre de 1990, calificando de injusto el despido, condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a reconocer pensión sanción, fijando la cuantía de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su reconocimiento, haciéndola exigible el día 18 de noviembre del año 2002 fecha en que cumplía los 50 años de edad ”.
Que al cumplir la edad señalada solicitó a la Industria de Licores del Valle el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual se efectuó según Resolución No. 1.159 del 4 de diciembre de 2002, con una mesada de $ 309.000, igual al salario mínimo legal mensual vigente. Que “ en el ultimo año de servicio devengó en los doce meses, salarios sin incluir los demás factores salariales por $ 627.705, tal como lo certifica la empleadora, generando un promedio diario de $ 2.085.79 certificado por la misma entidad, que equivale a un salario promedio mensual de $62.573.70, mientras que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 1998, era $ 25.637; por lo tanto estaba devengando mensualmente el equivalente a 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Que el día 1 de abril del 2003 presentó ante la Industria de Licores del Valle, solicitud de indexación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que estaba devengando un salario mínimo legal mensual vigente, y de acuerdo al articulo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual es aplicable a su caso, su mesada pensional debía ser mucho mas alta, tal como lo establece el articulo antes mencionado.
Que ante la negativa de la Industria de Licores del Valle, presentó demanda laboral, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, que empezó a devengar el día 18 de noviembre del 2002, tal como lo estableció la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Que interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante sentencia absolvió a la demandada, decisión que recurrió en apelación, siendo confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 15 de agosto del 2008.
Que el Juzgado de conocimiento, a pesar de tener las pruebas que demostraban el perjuicio que se le ocasionaba por el monto de su mesada pensional, se limitó a argumentar que la indexación solo aplicaba para las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, argumentos que fueron acogidos por el Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior considera que le han vulnerado sus derechos constitucionales, por cuanto su mesada pensional no se ha liquidado de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes.
Que la sentencia viola derechos fundamentales, ya que no se le reconoce su derecho pensional a mantener el poder adquisitivo constante y el reajuste periódico de las pensiones legales tal como lo ha manifestado la Corte, en sentencia C- 891-A, según la cual “ tal exclusión o imposición causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de “ definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico de las pensiones legales” que el constituyente plasmó en los artículos 48 y 53 del estatuto superior ”.
Con fundamento en lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y se declaren nulas las sentencias No. 095 del 25 de agosto del 2006 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y No.166 del 15 de agosto del 2008 proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordene a los despachos judiciales accionados que dicten nueva sentencia, teniendo en cuenta las normas laborales y jurisprudencia vigentes.
II. TRÁMITE Por auto del 5 julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado manifestó que “ la acción de tutela presentada es improcedente, en razón a que si la accionante se encuentra inconforme con la absolución de la indexación de la primera mesada pensional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, sino a acción ordinaria ante la justicia ordinaria; de otro lado, no se vislumbra o demuestra inmediatez de la acción de tutela, pues si se tiene en cuenta la sentencia No. 116 del 15 de agosto del 2008 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la fecha del auto admisorio de la demanda en julio 5 del presente año, han transcurrido mas de 4 años.
Adicional a lo anterior si la accionante ya se encuentra pensionada con una PENSIÓN SANCION mediante Resolución No. 1.159 del 4 de diciembre del 2002, de acuerdo con el hecho 3° del libelo, no se vulnera derecho del mínimo vital alguno, pues el mismo hecho asevera que la accionante devenga una mesada pensional de $ 309.000 ”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, las pretensiones de la actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido aproximadamente cinco años de haberse dictado la sentencia de segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
La accionante no justificó la demora de aproximadamente cinco años para impetrar esta acción de tutela donde ahora esta cuestionando el proceso ordinario laboral. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por NOHEMY BARONA CASTRO, contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4