CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33048 JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33048 JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003 condenó anticipadamente a JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, por lo que a la pena impuesta aplicó una rebaja de la tercera parte de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, quedando en definitiva pena de 140 meses de prisión. Correspondió la ejecución de la sentencia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que por auto del 21 de noviembre de 2006 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de redosificación punitiva elevada por el sentenciado, con fundamento en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que dadas las circunstancias en que se produjo la manifestación del procesado frente a la terminación anticipada del proceso, no resulta procedente ampliar la proporción de la rebaja punitiva.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por auto del 7 de junio de 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al negársele el descuento punitivo referido se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en cuanto el juzgado accionado presenta diferentes criterios para resolver las peticiones que elevan los sentenciados, siendo que en algunos casos reconoce el principio de favorabilidad mientras que en otros se pronuncia en forma desfavorable con argumentos meramente personales que dejan a los usuarios de la justicia un sabor de denegación de justicia. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento ofreció respuesta el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal, remitiendo para tal efecto copia de la providencia cuestionada. Por su parte el funcionario encargado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta presenta un recuento de las decisiones emitidas en torno a las peticiones elevadas por el actor y precisa que en efecto, ese despacho negó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 a través de auto del 21 de noviembre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el pasado 7 de junio de 2007.
Remite copias de las decisiones enunciadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la decisión consistente en no aplicar el descuento punitivo del 50% de la pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en las copias de la providencias allegadas a este trámite, se aprecia que los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, así como también se soportó tal criterio en interpretación de las normas pertinentes.
Es así como, para concluir que no procedía la rebaja punitiva impetrada el Tribunal accionado advirtió: “En el caso sub-lite le asiste razón al funcionario de primera instancia en haberle negado a los sentenciado JOHAN FERNADNO CASTILLO RODRIGUEZ y JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO la rebaja de penal del 50% “ pendiente de conceder” por haberse sometido a sentencia anticipada toda vez, que sí hubo un desgaste judicial en razón de que habiéndose producido una captura en situación de flagrancia, el primero se declaró inocente frente a los cargos y el segundo planteó en su injurada una causal de ausencia de responsabilidad como fue la insuperable coacción ajena, pero cuando se les resuelve situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación y se decreta el cierre de la investigación, deciden someterse a sentencia anticipada, no obstante, ya habían transcurrido aproximadamente seis (6) meses de fase de instrucción, aunado al hecho de que en el momento de la captura JAIRO ENRIQUE CASTILLO le ofreció a los captores la suma de $ 10.000.000 a cambio de la libertad, hecho que fue aceptado en la formulación de cargos…” Ahora bien, conforme a la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.
Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario, por manera que, admitir por vía de la acción pública adelantar un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. De otra parte, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren, es así como, el actor adjunta a la demanda copia del proveído de fecha 3 de julio de 2007 a través del cual el juzgado accionado aplicó el 40% de descuento sobre la pena a favor del sentenciado JULIO CESAR SANCHEZ FLOREZ, precisamente luego de encontrar que dadas las circunstancias y el momento procesal en que el prenombrado se acogió a sentencia anticipada resultaba procedente disminuir la sanción en la proporción señalada, mientras que al constatar dichos aspectos en relación con el actor no arribó a igual conclusión. Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones que al amparo de la acción de tutela invoca JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante JAIRO ENRIQUE CASTILLO ALVARADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 12