Micelio
T-33047 (28-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33047 Acta Nº 46 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA contra el fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la que se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a los que fueron parte en el proceso cuestionado.

ANTECEDENTES Acude el accionante para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló que adquirió un crédito hipotecario con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el cual canceló el 27 de diciembre de 1997; que a pesar de que se le entregó paz y salvo y “ copia de la cancelación de la hipoteca ”, la entidad financiera no le devolvió el pagaré; que en febrero de 1999, le embargaron el inmueble de su propiedad, pero que la medida cautelar fue levantada al demostrar la cancelación de la deuda; que para arreglar la problemática suscitada con el Banco, en donde aún figuraba como deudor, debió cancelar a unos funcionarios del mismo $1’600.000,00 a titulo de contribución. Aseguró que demandó al BCH por los daños y perjuicios de que fue víctima por las medidas cautelares que soportó su bien; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 22 de febrero de 2008, condenó al demandado a pagar $15’000.000 por daño emergente y $69’200.000,00 por lucro cesante; que recurrida la providencia, el 30 de julio de 2008, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se absolvió al BCH; que dicha providencia, en su sentir, constituye un atropello a sus derechos fundamentales, por lo que interpuso una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el Magistrado Ponente, a quien en decisión de 8 de noviembre de 2010, se le declaró la terminación del procedimiento; que el Juez colegiado le dio credibilidad a los argumentos de la demandada, aún cuando él canceló la obligación, y que la actitud asumida por los funcionarios del banco al “extorsionarlo” no puede ser premiada con la exoneración de la reparación inicialmente impuesta por el Juzgado, por lo que solicitó ordenar al ente crediticio la indemnización ordenada por ese Despacho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción, ordenó vincular al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y a quienes fueron parte en el proceso controvertido. Así mismo, ordenó correr traslado a las partes y demás intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa.

Surtido el traslado, el Juzgado expuso que en el desarrollo del juicio se observaron las garantías procesales y que la demanda no observó el requisito de inmediatez, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión bajo el argumento de que no entablo la acción con anterioridad, por estar pendiente la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la queja formulada contra el Magistrado Ponente en la sentencia incriminada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta palmario que en este específico caso, el peticionario acudió transcurridos casi tres años desde la emisión de la providencia de segunda instancia que data de 30 de julio de 2008, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8