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T-33047 (13-09-07) Conflicto de competencia ente Juzgados Penales MunicipalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 33047 COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 33047 COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 171 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, para conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano JIMMY MARTINEZ GUTIERREZ, en procura de protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA”.

ANTECEDENTES La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales al debito proceso, libre asociación e igualdad con ocasión de la expulsión de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA”. DEL CONFLICTO La actuación inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho que mediante providencia del 22 de junio del año en curso, remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Palmira, donde tiene su domicilio principal la entidad accionada.

Seguidamente, se asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, donde se dispuso remitir las diligencias a esta Corporación proponiéndose así conflicto negativo de competencia. Advirtió el funcionario proponente de la colisión, que carece de competencia para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el contenido del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, como quiera que el presunto afectado libremente optó por acudir al juez penal municipal del lugar de su domicilio y donde ésta sufriendo los efectos de las acciones u omisiones que le irrogan el desmedro en sus garantías constitucionales, por lo que resulta imperioso acatar su voluntad.

Cita para tal efecto, algunos precedentes de esta Corporación en relación con el tema. En estas condiciones, las diligencias se envían a la Corte para que se resuelva lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados penales de diferente distrito judicial como lo son, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira.

Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Quiere decir lo anterior, que en este caso el accionante bien podía acudir a un juez de Cali, donde actualmente reside, o de Palmira, donde posee asiento principal la entidad que pregona como lesionadora de sus derechos fundamentales, facultado como está por las normas indicadas para escoger, entre esas opciones el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama.

De este modo, como quiera el accionante decidió presentar la demanda en el Juzgado ubicado en la ciudad donde reside, debe atenderse el criterio de la competencia a prevención previsto en la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, oficina judicial a la que se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, así mismo, al accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros. PAGE 6