CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2287-2013 Radicación n° 33046 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que ALBERTO RODRÍGUEZ CABALLERO promovió contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos sobre los que versa la acción constitucional se expusieron en los siguientes términos: “ 1. El día 12 de Febrero de 2013 el Juzgado 8 de Descongestión del Circuito Laboral de Bogotá decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de 19 de Julio de 2012, toda vez que solo otorgué poder para representar a la sociedad PLÁSTICOS CALIDAD Y CIA LIMITADA y el Juzgado mencionado dio por notificado por conducta concluyente como persona natural toda vez que también fuimos demandados junto con las señoras MARÍA HELENA CORREA y ESPERANZA CORREA y luego la actora desistió de las personas naturales. 2.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra lo decidido en audiencia del 12 de Febrero que decretó la nulidad y el recurso fue tramitado por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL DE BOGOTÁ quien revocó lo decidido en primera instancia al considerar que si existe notificación por conducta concluyente del suscrito por haber otorgado poder como persona jurídica siendo el representante legal de la sociedad ”.
Adujo que el Tribunal no aplicó adecuadamente las normas atinentes a la notificación, pues en el expediente existen los elementos de juicio que “ me den por notificado como persona jurídica ”, pero no como persona natural. De lo expuesto en el escrito de tutela y de las piezas procesales que se allegaron oportunamente, se colige que el actor solicita la revocatoria del proveído de 30 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal lo tuvo por notificado por conducta concluyente como persona natural.
Por auto del 5 de julio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo ordenó oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto de amparo, y requirió al accionante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá allegó el expediente. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El problema jurídico que plantea el accionante, se circunscribe al yerro en que considera incurrió el Tribunal al tenerlo por notificado por conducta concluyente como persona natural, cuando en tal calidad no ha sido adecuadamente vinculado al trámite.
Considera esta Sala que el Juez plural no actuó arbitrariamente, sino de modo razonable conforme con las piezas procesales que integran el plenario, de las que coligió que Alberto Rodríguez Caballero había sido demandado como representante legal de Plásticos Calidad y Compañía Ltda y socio de la misma, por lo que, al comparecer al proceso a través de apoderado judicial en la primera de las calidades mencionadas, debía entenderse también notificado en la segunda, conforme el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa “ Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes ”; por ende, la decisión que se cuestiona no luce arbitraria a la luz de la normatividad procesal pertinente.
En esas condiciones, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como constitutiva de vulnerar derechos de rango superior; por ello, no se dispensará la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5