CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33046 A:/CARLOS ARTURO GALVEZ BUITRAGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33046 A:/CARLOS ARTURO GALVEZ BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 166 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 10 de agosto de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle), que negó la acción de amparo invocada por CARLOS ARTURO GALVEZ BUITRAGO, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Previo el trámite instructivo y por virtud de una nueva asignación, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali con decisión de fecha 2 de febrero de 2007 profirió sentencia condenatoria en contra de WILFER RIVAS GARCIA como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. 1.2. El actor CARLOS ARTURO GALVEZ BUITRAGO, actuó como apoderado de la parte civil dentro del trámite penal hasta cuando se produjo la revocatoria del mandato, lo que lo llevó a iniciar trámite incidental de regulación de honorarios dentro de la misma causa, siendo así, por lo que en el fallo de primera instancia se resolvió y se fijó en un 25% del valor de los perjuicios morales y materiales reconocidos al ofendido, “… porcentaje que deberá ser entregado por las partes obligadas a cancelar tales perjuicios…”. 1.3.
La sentencia fue objeto de impugnación, entre otras razones por la tasación de honorarios al ex apoderado de la parte civil -hoy accionante- por lo que el juez de segunda instancia, esto es, 19 Penal del Circuito de la misma ciudad en decisión de fecha 14 de junio de 2007, ordenó entre otras determinaciones: “…SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia No. 004 del 02 de febrero de 2007 emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto…” 1.3.
Revocatoria en segunda instancia que conllevó frustración a las pretensiones económicas del libelista por lo que en criterio del demandante ello comportó trasgresión a su derecho fundamental del debido proceso por la actuación del Juez 19 Penal del Circuito de Cali en la medida en que –seguramente por error humano- ignoró el trámite incidental que se adelantó ante el inferior, o en otras palabras, el trámite incidental no fue tenido en cuenta y ello conllevó desconocimiento al derecho que alegaba en cuanto no zanjó el proceso de regulación; favoreciendo con su actuar la deslealtad de su otrora poderdante, lo que a su juicio lo habilita para acudir ante el juez de tutela. 1.4.
Conoció del instrumento constitucional en primera instancia una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali quien dispuso la vinculación del Juzgado 19 Penal del Circuito y del 5 y 23 Penal Municipal por lo que una vez agotado el trámite propio de la acción, el 10 de agosto de 2007 resolvió negarla al considerar que ningún derecho fundamental le fue vulnerado al petente. 1.5.
La decisión así concebida fue objeto de apelación por parte del accionante pues en su parecer existió menoscabo al debido proceso bajo los argumentos ya esgrimidos por lo que considera dable invocar su amparo. 2. CONSIDERACIONES A término de lo anunciado la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción se dirigió contra los Juzgados 19 Penal del Circuito de Cali lo que llevó a dispensar la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la misma ciudad y éste a su turno vinculó a los Penales Municipales que conocieron de la actuación, no lo es menos que dentro del trámite del proceso penal se ventilaban como partes potencialmente afectadas en las resultas del trámite: el condenado, la defensa, los terceros civilmente responsables y la parte civil; y no obstante ello y su interés en la parte indemnizatoria, el Tribunal se abstuvo de traerlos al trámite tutelar lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarlos; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se le debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos. Y no de manera diversa podría entenderse el interés que le puede asistir verbi gratia al condenado, a los terceros civilmente responsables, en la medida en que de ser amparado el derecho que demanda la parte actora, serían los directamente comprometidos en el pago de los perjuicios y qué no decir del ofendido.
Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 10 de agosto del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala Penal del Tribunal Superior Cali, a partir inclusive del fallo de fecha 10 de agosto de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano, excepción hecha respecto de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7