CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.045 JOSÉ ARCADIO SOTO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 183 Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil siete. VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante JOSÉ ARCADIO SOTO CASTRO contra el fallo del 14 de agosto de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que resolvió negar el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, invocadas en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, censurada porque le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión formal, empero se evidencia una irregularidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Al parecer a JOSÉ ARCADIO SOTO CASTRO y a Fabiola Losada Ibagón los condenaron por el delito de homicidio agravado. Se desconoce cuál autoridad judicial profirió la sentencia, la fecha de expedición y las demás condiciones en las que se profirió el fallo, especialmente lo relativo al sustituto de la prisión domiciliaria. 2.
Parece ser que desde hace algún tiempo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva está encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia en relación con la mujer Losada Ibagón, a la que le concedió, según aduce el accionante, el beneficio de la prisión domiciliaria, empero se ignoran todas las circunstancias que rodearon esa concesión.
3. JOSÉ ARCADIO SOTO CASTRO ha solicitado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la sustitución de la prisión formal por la reclusión en su domicilio, aduciendo ser padre cabeza de familia de 5 menores por los que debe velar, ya que precisamente su madre falleció. 4. Las pretensiones del actor han sido negadas en repetidas ocasiones sin que se sepa cuáles han sido los fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgado para denegar la solicitud. 5.
En fin, del casi inexistente material probatorio obrante en el plenario ha podido establecerse que JOSÉ ARCADIO SOTO CASTRO reclama del Juez Constitucional la protección del derecho a la igualdad, porque estando en las mismas circunstancias, a Fabiola Losada Ibagón, su compañera en la causa criminal, sí se le concedió la gracia deprecada por se madre de un menor y a él, que tiene a cargo 5 hijos, se le ha negado. 6.
Sobre el particular, informó la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconocer lo relativo a los beneficios que hubiera recibido la mujer, porque la pena que se le impuso a ella es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva. 7. La acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Esa autoridad asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del que solicitó pronunciarse sobre los hechos de la demanda y “…de ser preciso, anexe los soportes que estime del caso.”. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desestimó la demanda y negó la protección invocada, precisando que el actor no había agotado los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, como quiera que teniendo la oportunidad de recurrir había omitido defenderse. 9.
El fallo fue recurrido por e actor al momento de recibir notificación personal y posteriormente presentó la sustentación del desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las respuestas entregadas por la parte demandada se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para conformar adecuadamente el contradictorio.
JOSÉ ARCADIO SOTO CASTRO censura por este medio que a Fabiola Losada Ibagón se le permitiera acceder a la prisión domiciliaria, mientras que en su caso la autoridad judicial ha rehusado darle el mismo tratamiento, a pesar de que tiene más hijos a cargo que la mencionada mujer. En tales circunstancias, el reproche planteado hacía imperioso citar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al parecer de Neiva, encargado de vigilar la sentencia impuesta a la Losada Ibagón y el mismo que le concedió la reclusión en su casa de habitación, en orden a establecer las condiciones del sustituto de la reclusión intramural y determinar si existía la predicada desigualdad en relación con SOTO CASTRO.
Ahora bien, en este caso resulta claro que existe, al menos, un tercero con interés que debió ser igualmente citado para conformar debidamente el legítimo contradictorio, porque puede resultar afectado con la decisión judicial. “En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. En el presente caso, es evidente que también tiene interés legítimo en el resultado de la acción de tutela la otra procesada, es decir, Fabiola Losada Ibagón. Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó vincular únicamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin convocar oficiosamente a la otra autoridad judicial y a la sentenciada que, evidentemente, debía ser enterada para salvaguardar su derecho de defensa, como parte interesada.
Como la situación alegada por el accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio y allegando las evidencias necesarias para fallar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional.
Auto 231 de 2002 � Cf. Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995.