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T-33044(17-07-1)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2443-2013 Tutela No. 33044 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad. Manifiesta que instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012 condenó a la demandada al pago de la pretensión indicada.

Que apelada la anterior decisión por el ISS, en virtud de la sentencia del 10 de diciembre del 2013, el Tribunal accionado revocó en su integridad la providencia del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ La sentencia revocada H. M, en mi sentir, interpretaba y aplicaba correctamente el principio de la norma jurídica más favorable al trabajador, en el mejor desarrollo del principio genérico de la favorabilidad. 12.-Conforme a lo cotizado y con base en el artículo 33 de la Ley l00/93, considero HH.

Magistrados que el actor tiene derecho a la pensión de vejez. 13.-El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año 1990, es base fundamental para en mi humilde sentir, considerar que le asiste el derecho al actor a su pensión de vejez, sobre todo en el literal b) que me permito transcribir: b) "Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimas veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo" 14.-En este orden de ideas, el juez de primera instancia falló a favor del actor, al tener en cuenta estas normas que le favorecen. 15.- Debió tener en cuenta el Ad-Quen, el principio de favorabilidad, en retalación con los bonos pensionales, conforme la "Sentencia T 577 1999, BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión /DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se le reconozca y pague la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses motarorios, a que tiene derecho. Mediante auto del 10 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, la accionada consignó en la sentencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el juez de conocimiento dentro del trámite del proceso ordinario censurado, debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrando que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMÍTASE por Secretaría al juzgado de origen el expediente que fuera allegado en calidad de préstamo. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2