CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33043 PEDRO NEL DOMINGUEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33043 PEDRO NEL DOMINGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por PEDRO NEL DOMINGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual se negó la tutela a los derechos fundamentales de la vida, petición, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano PEDRO NEL DOMINGUEZ, en su condición de padre del señor Jairo Domínguez Valverde, fallecido en el año 2003, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta de manera desfavorable según comunicación del 6 de abril de 2006. 2. Ante tal situación, demandó en proceso ordinario laboral a Porvenir S.A., quien extraprocesalmente le ofreció en cambio de la pensión de sobreviviente, la devolución de los aportes realizados en vida por su hijo, conformados por $9.361.124.oo consignados directamente a esa entidad y $30.815.000 del bono pensional consolidado a la fecha de afiliación. 3.
Aceptado el ofrecimiento, se desistió de la acción judicial, lo que conllevó a que el 17 de mayo de 2007, le fuera consignado la suma de $9.361.124 por devolución de aportes, omitiendo el pago de lo correspondiente al bono pensional, alegando que el mismo no había sido redimido por parte del Ministerio de Hacienda. 4. Como dicha omisión, en sentir del apoderado del actor, vulnera sus derechos fundamentales, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se “condene a las demandadas, que dentro de la órbita de sus competencias realicen los trámites necesarios para ejecutar el pago a favor de mi poderdante…”. 5.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 6. El Subgerente de servicios de Porvenir, señala que en atención a una demanda ordinaria en la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se llegó al acuerdo de que esa compañía devolvería los saldos del afiliado, lo que en efecto realizó el 11 de mayo de 2007 por la suma de $9.444.334, razón por la cual esa administradora ya cumplió con sus obligaciones legales.
En lo que respecta al bono pensional, debe ser pagado por el emisor del mismo, que generalmente es la entidad a la cual se efectuaron los aportes con anterioridad al traslado al Fondo de Pensiones, ya que Porvenir S.A. no emite, no expide bonos pasionales. Esa entidad, en cumplimiento a las labores de gestión solicitó a la Fiscalía General de la Nación la acreditación de la vinculación laboral del afiliado por el período comprendido 1992-07-03 1999-08-30 y a la Rama Judicial la certificación durante el lapso comprendido 1979-10-01 1993-09-30 y 1983-1101 1992-07-02, encontrándose pendiente de respuesta, razón por la cual no ha podido solicitar la emisión del bono al encontrarse la historia oficial incompleta.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que se constituye en requisito legal esencial para liquidar, emitir y redimir el bono pensional que reclama el accionante, que la AFP Porvenir en cumplimiento de sus obligaciones, ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de datos, la solicitud correcta de emisión y redención anticipada, por muerte, del bono pensional del afiliado Jairo Domínguez Valverde, reportando la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del decreto 1513 de 1998 en concordancia con el artículo 7º del decreto 3798 de 2003.
Ello, por cuanto Jairo Domínguez Valverde al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir, razón por la cual el trámite del bono es una obligación de la Administradora de Pensiones, por mandamiento expreso del artículo 20 del decreto 1513 de 1998. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 2 de agosto de 2007, negó la tutela solicitada por cuanto si bien es cierto el Ministerio de Hacienda no ha emitido ni expedido el bono cuyo valor se reclama, no lo es menos que el fundamento fáctico de la misma corresponde a una negociación efectuada por el actor con la AFP Porvenir, cuya consecuencia fue renunciar a la pensión de sobreviviente a cambio de la devolución de los aportes efectuados en vida por el señor Jairo Domínguez Valverde, sin que en nada se vean comprometidos los derechos fundamentales reclamados ya que su aspiración es de contenido netamente económico.
Así, como Porvenir S.A. se obligó a pagarle al actor una suma de dinero específica que incluía el valor del bono pensional y ahora se niega a cumplir lo pactado, cuestión ajena a la acción de tutela, la demanda no procede. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el demandante, a través de apoderado, impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, la seguridad social y de petición del señor PEDRO NEL DOMINGUEZ, ante el incumplimiento de Porvenir S.A. de pagarle lo correspondiente al bono pensional, aduciendo que el mismo no ha sido redimido por parte del Ministerio de Hacienda. 4.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario. 5.
Los elementos de convicción relacionados resultan útiles para precisar que no se está en presencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales que reclama el actor, toda vez que la emisión del bono pensional no está encaminado al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, sino exclusivamente a obtener el cumplimiento del acuerdo realizado entre el actor y la AFP Porvenir, hecho eminentemente litigioso que lleva a concluir que no es la acción de tutela el medio idóneo para la pretensión del accionante, sino el acudir a la jurisdicción ordinaria, teniendo como fundamento la conciliación extraprocesal cumplida por las partes, y al interior del respectivo proceso debatir y cuestionar su contenido mediante los mecanismos idóneos que le brinda el procedimiento para propender por la defensa de sus intereses, realidad que descarta por completo la intervención el juez constitucional.
Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo resulta improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-31324 de 5 de junio de 2007.