SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33043 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33043 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Hernando Ladino Morales (q.e.p.d.), mediante escritura pública No.01273 del 16 de junio de 2000, le transfirió a título de donación el inmueble ubicado en la transversal 41 No.43-35, barrio “ La Esmeralda ” de esta ciudad, cuya matricula inmobiliaria corresponde al No.50C-0180539. 2. Que fallecido 3. el donante y habiéndose liquidado y adjudicado su herencia, Luz del Rosario Ladino Lozano, en calidad de heredera, promovió proceso ordinario en su contra, con el fin de que se declarara absolutamente nulo el acto de donación, se restituyera el inmueble y se resarcieran todos los perjuicios ocasionados desde la fecha de escrituración del inmueble. 4.
Que la demanda se sustentó en que la donación se realizó “ sin que previamente se solicitara la insinuación a que se refiere el artículo 2 del Decreto 1712 de 1989, y no haberse cumplido con la prueba del valor comercial del inmueble donado ”. 5. Que cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que declaró próspera la excepción denominada “ la donación contenida en la escritura pública No.1273 otorgada en la notaría 40 del Circulo de Bogotá D.C., cumple con todos los requisitos exigidos en la ley ” y negó las pretensiones de la demandante; decisión que fue modificada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 2 de diciembre de 2010, en el sentido de declarar absolutamente nula la aludida donación. 6.
Que la Sala acusada incurrió en vía de hecho porque valoró equivocadamente la prueba, pues concentró su atención “ exclusivamente en el aspecto formal de la relación de los hechos puestos a su consideración, confrontados con las normas legales al respecto, pero, sin analizar la interpretación de la demanda con sus anexos y de sus hechos… ”, de lo que se colige que “ se cumplieron con todos los requisitos legales, de lo cual fueron conscientes los comparecientes al acto jurídico contenido en tal instrumento ”.
Agregó que “ al existir una interpretación y aplicación de la ley no solo contraria y desconocedora de la jurisprudencia, sino injustamente desfavorable a sus intereses ”, se quebrantan sus derechos fundamentales. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre de 2010.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario. El Tribunal Superior de Bogotá rindió informe, en el que señaló que se remite a las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 2 de diciembre de 2010, al interior del proceso que promovió Luz del Rosario Ladino Lozano contra María Aurora Domínguez.
Con fallo del 11 de mayo de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que ahora cuestiona, de suerte que habiendo ejercido ese medio de defensa judicial para discutir sus inconformidades, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que señaló, que aunque se está en frente del recurso extraordinario de casación, como el otro medio de judicial, no es igual o más efectivo que la acción de tutela, máxime cuando a raíz de la Ley 1285 de 2009, la Sala de Casación tiene la posibilidad de seleccionar las demandas que habrá de despachar mediante sentencia, es decir, que se corre el riesgo de que la demanda no sea seleccionada.
Por lo que no es medio judicial efectivo para hacer valer los derechos conculcados, tal como lo tiene establecido la Corte Constitucional. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo contitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el caso de marras, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, es de claridad meridiana que la actora, contra la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 2 de diciembre, mediante la cual se declaró “ que es absolutamente nula la donación contenida en la escritura pública No.1273 pasada ante el Notario 40 de esta ciudad el 16 de junio de 2000 ”, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 14 de abril de 2011.
Situación que, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, torna impróspero el amparo suplicado, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso, y menos aún cuando, contra la decisión que se censura, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA AURORA DOMÍNGUEZ, contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA