CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.041 JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.041 JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA, contra el fallo del 9 de agosto de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formuló contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que se le negó la solicitud de revisión por parte de la Junta Médica Laboral.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, pudo establecerse que JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA ingresó a laborar para el Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de conductor civil, al servicio del Batallón de Infantería No. 49 en la Tagua Putumayo, desde el 1º de septiembre de 1985. 2.
Según aduce el actor, en la mañana del 20 de marzo de 1999 se encontraba haciéndole mantenimiento al automotor que tenía a cargo, cuando repentinamente cayó de espaldas, por lo que sufrió una lesión que le impedía movilizarse. Entonces, pasados 3 días en esas condiciones, su cónyuge lo llevó hasta el dispensario médico de la institución en donde fue revisado y le formularon algunos medicamentos que poco le sirvieron. 3.
Ante petición que formuló el accionante, le autorizaron unas radiografías que la médica de la institución revisó, empero de nuevo le recetó las mismas drogas. 4. Posteriormente decidió consultar en el Hospital Naval de Puerto Leguízamo, en donde le diagnosticaron que su padecimiento obedecía a una fractura por aplastamiento de cuerpo vertebral L2, para cuyo tratamiento se recomienda “reposo hasta cicatrización completa”. 5.
Argumenta el actor que el accidente de trabajo ocurrido en actos del servicio, lo puso en conocimiento del Jefe de Transporte del batallón en donde laboraba: “Así mismo, dicho accidente de trabajo ocurrido en actos del servicio, lo puse en conocimiento en su debida oportunidad a manera de informe de accidente con escrito datado el 24 de junio de 1999 y dirigido al señor OSSA LUIS RAMIRO ANTONIO, en su calidad de Jefe de Transporte BISEL No. 49 de la Tagua, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, y del que por parte de mi superior jerárquico ninguna gestión administrativa se hizo al respecto para el levantamiento legal del correspondiente Informe Administrativo por Lesiones, lo cual era de su competencia llevarlo a cabo de acuerdo a la misma normativa.” (Se destaca) De esa forma el actor le estaría dando cumplimiento a un precepto legal que ni siquiera se había expedido, porque el informe lo presentó el 24 de julio de 1999, y la norma en la que se fundamentó data del 14 de septiembre de 2000. 6.
El actor desempeñó el cargo al que se hizo alusión en precedencia hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha en la que se produjo su retiro. 7. A pesar de que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, el actor dejó transcurrir hasta el 2 de mayo de 2006, para realizar esa gestión que, no obstante, se le autorizó y le advirtieron que debía presentarse para programar la Junta Médica Laboral, empero omitió acudir oportunamente y sólo vino a hacerlo en abril de 2007. 8.
Ante esa eventualidad, la entidad accionada le respondió el 1º de mayo de 2007 que no tenía ya derecho a ser evaluado por la Junta Médica Laboral, porque había prescrito su derecho desde el 12 de diciembre de 2006. 9. Contra esa resolución, JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA interpuso el recurso de reposición y el 28 de junio de 2007 le respondieron que no se acogerían sus pretensiones y, en razón de ello, no se modificaría el acto administrativo impugnado. 10.
Con fundamento en esos hechos, el accionante ha solicitado que por este medio se declare que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental por negarle la evaluación ante la Junta Médica Laboral. En consecuencia, pretende que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que profiera el acto administrativo por medio del cual disponga la realización del trámite solicitado por el señor SANDOVAL OSPINA. 11.
El conocimiento de esta acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, mediante auto del 30 de julio de 2007, admitió la demanda y ordenó vincular por pasiva al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 12. El Tribunal Superior A quo falló el pasado 9 de agosto denegando la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, al determinar que no se evidenciaba la vulneración del derecho al debido proceso, porque precisamente sus peticiones se habían despachado oportunamente y contra la decisión que adoptó la demandada interpuso el recurso de reposición que fue resuelto.
Además, precisó que el recurso de amparo constitucional no era la vía expedita para solicitar la protección invocada, porque habiéndose agotado la vía gubernativa lo que debía hacer era acudir ante la jurisdicción contenciosa u ordinaria y no utilizar la tutela como una especie de tercera instancia, máxime porque a los Jueces constitucionales se les prohíbe invadir las demás órbitas de competencia jurisdiccional. 13.
La sentencia fue impugnada por JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA, argumentando que en su caso similar al suyo se le había dispuesto la protección de los derechos invocados por el actor en esa ocasión. Y agregó: “Por tanto, si bien es cierto, que al tenor de lo previsto por el artículo 44 del Decreto 094 de 1989, (…) se estableció en el referido artículo la pérdida del derecho al tratamiento y la exoneración a la entidad de toda responsabilidad para el personal que abandone o rehúse sin justa causa el tratamiento prescrito por la Dirección de Sanidad o no cumpla con las indicaciones que le han sido hechas al respecto; también lo es, que no por ello puede soslayarse el deber de aquellas autoridades públicas al declarar remiso o renuente a cualquier miembro de aquellas instituciones al cumplimiento del tratamiento de sanidad impuesto, de observar tan esenciales principios fundamentales en la plena comprobación de la falta, condición o circunstancias atribuida a aquellos destinatarios de la norma legal, mediante elementos de prueba alegados (sic) a la actuación de manera legal, regular y oportuna y mediante el rito o los procedimientos establecidos específicamente para el caso, y respetando desde luego, el derechote (sic) defensa integral.” De acuerdo con esos argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene la protección del derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA, se confirmará por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 29 de la Carta Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este caso, a no dudarlo, trata el actor de impugnar por este medio una actuación administrativa, tratando de trasladarle una carga procesal suya a la autoridad pública accionada.
Es decir, teniendo la obligación de proseguir, sin abandonar o rehusar, el tratamiento prescrito, considera que la ausencia de excusa en su caso debe demostrarla la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, desde ese punto de vista, estima que basta con retomar en cualquier momento los procedimientos que abandonó, sin obligación de justificar su actitud, porque es a la otra parte a la que le competiría probar la falta.
La entidad accionada, se empeñó en favorecer al actor. En efecto, en este caso omitió que en relación con el supuesto accidente de JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA no obraba informe administrativo y que el accionante solicitó el examen de retiro extemporáneamente. Aún así, ordenó su evaluación y dispuso la programación de la Junta Médica, empero el señor SANDOVAL OSPINA omitió presentarse a la entidad para la correspondiente evaluación dentro del término sin manifestar ninguna justificación. Son las anteriores omisiones atribuibles exclusivamente a JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA, quien ahora pretende alegar a su favor la propia negligencia. En esas condiciones no puede argumentarse que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incumplió sus deberes, conforme el actor lo ha predicado.
Es decir, su obligación consiste, entre otras, en resolver el fondo de la solicitud, sin que para la salvaguarda del derecho fundamental se le deba exigir a la accionada corroborar, sin conocimiento de causa, la presencia de alguna justificación para el incumplimiento en la continuidad del procedimiento ordenado, como si el debido proceso no implicara cargas para las dos partes, mismas que, se itera, se evidencian incumplidas por JULIO FERNEY SANDOVAL OSPINA.
De otro lado, en el presente caso el peticionario reclama que lo evalúe la Junta Médica Laboral para el reconocimiento de un derecho prestacional (pensión de invalidez o indemnización) derivado de una eventual pérdida en la capacidad laboral, situaciones frente a las cuales la acción, por principio, resulta improcedente. De tal suerte que lo discutido no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de una prestación que debe reclamar ante las autoridades competentes a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al explicar que carece de competencia el Juez constitucional para pronunciarse sobre el derecho a percibir este tipo de prestaciones. “En sentencia T-038 de 1997 se dijo que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté bajo la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.” No puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales.
La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que sea permitido asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades. Le corresponde al actor, formular sus pretensiones ante la autoridad competente, que lo es la jurisdicción laboral, en donde, con pleno conocimiento de causa y en un marco que permite mayor amplitud probatoria, tendrá la oportunidad de demostrar lo que en esta sede afirma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 8º. EXÁMENES PARA RETIRO.
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. � Sentencia T–221 de 2003 � Sentencia T–038 de 1997