Micelio
T-33041 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33041 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por la sociedad Alimentos Polar Colombia S.A.S., contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra el Tribunal de Arbitramento conformado por Francisco Chalela Mantilla, Fernando Scarpetta Carrara y Miguel Camacho Olarte.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que la sociedad Maicitos Distribuciones S.A. la convocó a Tribunal de Arbitramento, donde se designaron a los accionados como árbitros, por un supuesto incumplimiento en tres contratos de suministro suscritos, especialmente en relación con la obligación de exclusividad concedida a “Maicito”; al proceso se debieron aplicar las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que su duración máxima ha debido ser de 6 meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, la cual se realizó el 25 de febrero de 2008, por lo que el plazo para proferir el laudo venció el 25 de agosto del mismo año, hecho que puso de presente en memorial del 9 de octubre siguiente, donde solicitó que cesaran las funciones del Tribunal, lo cual se negó por parte de los árbitros; el 2 de febrero de 2009 se profirió laudo que dirimió la controversia planteada, el cual solicitó se aclarara, pero, el 12 siguiente, se le negó su petición. Indicó que contra la decisión del Tribunal de Arbitramento presentó recurso de anulación, “fundado en las causales establecidas en los numerales 5º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818”, es decir, por haber proferido la decisión después del vencimiento fijado para el proceso y por haber concedido más de lo pedido; que la convocante igualmente solicito anulación “por no haber recaído el laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento”; que la Sala Civil accionada, el 24 de septiembre de 2010, desestimó el recurso de anulación, por lo que solicitó aclaración y adición pero, en proveído del 29 de octubre de 2010, se rechazó. Señaló que las decisiones de los Tribunales accionados constituyen “una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues contiene la arbitraria voluntad del agente estatal, por haberse apartado caprichosamente del texto legal que debía servirle de base para decidir el litigio, contenido en el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que regula particularmente la duración del trámite arbitral y la forma como debían computarse las suspensiones solicitadas por las partes en el curso del proceso”; que las partes pidieron varias suspensiones del trámite, pero ellas “se entienden incluidas” dentro del término inicialmente pactado.

Por lo anterior pidió declarar que las providencias controvertidas quebrantaron sus derechos fundamentales; como consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 24 de septiembre de 2010 y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá “resolver el recurso de anulación, conforme a lo argumentos expuestos en su oportunidad”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción el 3 de mayo de 2011, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes en el laudo arbitral, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 300 y 301).

Un Magistrado de la Corporación accionada señaló que “el recurso (de anulación) fue resuelto de acuerdo con la ley y la jurisprudencia existente al respecto, sin que se vulneraran los derechos de las partes” (folio 319). Los integrantes del Tribunal de Arbitramento señalaron que el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “no permite una interpretación exegética, toda vez que el contenido de la misma no resulta claro y por el contrario, presenta ciertas contradicciones que desdibujan su real efecto jurídico”; que como quiera que dentro del mencionado reglamento no existen normas que regulen la suspensión, es aplicable la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que la suspensión que se solicite de común acuerdo, genera la interrupción del proceso; indicó que el ente accionante se encontró de acuerdo con las interrupciones, así como con la interpretación del mencionado artículo 14, “encontrando motivos de queja únicamente cuando sus intereses particulares no fueron satisfechos”; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción (folios 355 a 362).

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que es improcedente el amparo deprecado, pues el criterio de la Sala accionada se muestra razonable, “ya que la misma tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos”; señaló que independientemente de compartir o no la hermenéutica de los accionados, “ello no las descalifica ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente”, el cual debe ser respetado, así sea susceptible de una interpretación diferente (folios 364 a 373).

El apoderado judicial del ente accionante impugnó la anterior decisión (folio 383). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el ente accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de los accionados o no las avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que, como lo explicó la Sala Casación Civil, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11