CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3677-2013 Radicación n° 33040 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial, por MARJORY FORERO USECHE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ la que se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Expuso que promovió proceso ordinario contra Eulen Colombia S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos de carácter laboral; por sentencia del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la indemnización moratoria, la que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de abril de 2012, en el sentido de ordenar su pago “ por un término de veinticuatro meses (24) siguientes a la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 16 de agosto de 2008, y a partir del mes veinticinco, esto es, desde el 17 de agosto de 2008 se deberán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudas (sic) a razón de salarios y prestaciones sociales, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en que se realizó la consignación judicial ”.
Afirmó que inició la ejecución y el Juzgado Cuarto libró mandamiento de pago y clarificó que la sanción moratoria correspondía a 24 meses; que la demandada formuló como excepciones las de pago y compensación, las cuales fueron negadas en auto del 26 de noviembre de 2012, con fundamento en que si bien el Tribunal erró al definir los extremos temporales de la sanción indemnizatoria, en la parte considerativa del fallo precisó en letras que se trataba de 24 meses; que tal determinación se apeló y el Juez plural la revocó “ bajo la premisa de que el error anotado por la parte ejecutante, así como la interpretación del ordenamiento jurídico hecha por el fallador de instancia no es concordante con lo señalado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto dicha aclaración ha debido hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, lo que efectivamente no se hizo, dando por ello como resultado el principio jurídico de cosa juzgada ”.
Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal que profiera decisión “ teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico, esto es la aplicación e interpretación del mismo bajo la égida interpretativa de la protección al trabajo, de los derechos adquiridos en legal forma, de la prevalencia de lo sustantivo sobre lo procedimental, o que, subsidiariamente, en el evento de que se considerase de lo exegético en la interpretación de la norma, en aras a la defensa del derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, el debido proceso y concomitantes, se ordene al Honorable Tribunal, de conformidad al mismo estatuto adjetivo con el que pretende arropar la salvaguarda de su error, pese al reconocimiento que de él hizo y hace la Magistrada Ponente, en aplicación al artículo 310 del mismo, inaplicando el artículo 309 ibídem por no darse la conducta allí señalada ”.
Por auto del 5 de julio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo ordenó oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran el expediente objeto de amparo y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita (folios 2 y 3).
En sentencia del 17 de julio de 2013, se amparó el derecho al debido proceso de Marjory Forero Aseche, se declaró la nulidad del proveído de 4 de junio de 2013, proferido dentro del proceso ejecutivo que promovió contra EULEN COLOMBIA S.A., y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente, para que dicte una nueva decisión conforme con las consideraciones (folios 11 a 17).
Por escrito del 26 de julio de 2013, Eulen Colombia S.A. pidió la nulidad de lo actuado por no haber sido notificada debidamente de la acción de tutela, lo cual le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción (fls. 24 a 27). En auto del 21 de agosto siguiente, se dispuso oficiar a los despachos judiciales accionados para que informaran sobre las “ diligencias que surtieron para cumplir la disposición contenida en el oficio 22602 del 8 de julio de 2013, en punto a la notificación del auto del día anterior, a la citada sociedad ” (fls. 28 a 34); los despachos requeridos respondieron que no adelantaron trámite alguno referente a la notificación de los sujetos procesales del proceso ejecutivo (fls. 35 a 39 y 40 a 43).
El 17 de septiembre de 2013, esta Sala dejó sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto de 5 de julio de 2013, y ordenó que por medio de la Secretaría se notificara adecuadamente la presente acción a todas las partes interesadas, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente (folios 44 a 48), lo que se cumplió por oficios 32941, 32937, 32939, 32938 y 32940, visibles a folios 49 a 56.
Eulen Colombia S.A. pidió negar el amparo; afirmó que los derechos fundamentales de la accionante no se han conculcado, puesto que el mandamiento ejecutivo está conforme con el título traído como base de recaudo; que es evidente que lo pretendido es revivir términos procesales y subsanar omisiones, para modificar la sentencia, lo que debió intentarse a través de los medios ordinarios dispuestos para ello (folios 58 a 71).
Los restantes interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En lo que aquí concierne, es evidente que el Tribunal al resolver la apelación en el proceso ordinario, incurrió en un lapsus calami pues pese a que ordenó el pago de la sanción moratoria “ por un término de veinticuatro (24) meses siguiente a la terminación del contrato de trabajo ” erró al determinar tales extremos, pues refirió que la indemnización se contabilizaría “ desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 16 de agosto de 2008, y a partir del mes veinticinco, es decir, desde el 17 de agosto de 2008, se deberán lo intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación ”; en esa medida, cuando el juez del trámite ejecutivo adecuó la orden lo que hizo fue viabilizar la verdad jurídica objetiva inserta en la sentencia, lo que dio vigor a la orden dada y además explícita en las consideraciones de la decisión. En efecto, si la providencia judicial supone un juicio argumentativo, del cual se derivan las consecuencias que se incorporan en la parte resolutiva ello implica que deba hacerse una interpretación sistemática de todas sus partes con el objetivo de darle plena eficacia. Así cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué consideró que la determinación no podía deslindarse de la propia orden del Tribunal de ser viable la sanción por mora durante “ veinticuatro meses ”, como tampoco de la regla jurídica según la cual esa condena moratoria procede durante el referido plazo, luego de lo cual surge el pago de interés por mora en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no pudo equivocarse, como lo afirmó el sentenciador de segundo grado cuando en proveído de 4 de junio de 2013 revocó el del a quo por considerar que debía ceñirse a lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo ordinario, máxime cuando estuvo llamado a remediar su error.
Lo que debe privilegiarse es el valor material de la justicia y éste a no dudarlo es complemento directo del debido proceso pues bajo el Estado Social de Derecho las ritualidades procesales deben interpretarse teleológicamente dado que le sirven de soporte al derecho sustantivo. Corolario de lo expuesto, esta Sala concederá el amparo al debido proceso y para ello dejará sin efecto la providencia de 4 de junio de 2013 que dictó el Tribunal, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, el Juez plural inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente para que dicte una nueva decisión conforme con las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho al debido proceso de MARJORY FORERO ASECHE contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la decisión de 4 de junio de 2013, proferido dentro del proceso ejecutivo que MARJORY FORERO ASECHE instauró contra EULEN COLOMBIA S.A. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente, para que dicte una nueva decisión conforme con las consideraciones.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9