Micelio
T-33040 (02-10-07) no agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33040 ESPERANZA MEJÍA LLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33040 ESPERANZA MEJÍA LLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 185 Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por ESPERANZA MEJÍA LLANOS, obrando como apoderada de la señora ROSA GALINDEZ de FRANCO contra el fallo emitido el 8 de agosto del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional-, decidió negar la tutela impetrada en contra del MINISTERIO de EDUCACIÓN NACIONAL y la Institución Educativa INMACULADA CONCEPCIÓN por presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo.

ANTECEDENTES 1. La señora MEJÍA LLANOS por mandato del Rector de la Institución Educativa actuó como apoderada en procesos ante lo contencioso administrativo por lo cual, en octubre de 2003, le cobró los honorarios profesionales. Al no ser cancelados, la accionante instauró un proceso EJECUTIVO con título complejo, donde el juzgado de conocimiento, ordenó abstenerse de librar mandamiento de pago contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA y devolvió el expediente por no reunir los presupuestos legales presentados como título ejecutivo. 2.

Posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios así como el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral verbal. Dicha demanda fue rechazada por falta de jurisdicción, apeló y la respuesta fue que debía demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Hizo lo debido ante dicha jurisdicción y la demanda le fue rechazada de plano por ser competente la justicia laboral para el pago de sus honorarios, ya que se trata de un contrato verbal entre particulares. 3. Por esta razón, acude a la acción de tutela para que se ordene a las entidades accionadas, que procedan al pago de sus honorarios profesionales, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno y los gastos y costas del proceso.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El MINISTERIO DE EDUCACIÓN en respuesta a la acción de tutela manifestó que en virtud de la descentralización administrativa, las entidades territoriales asumen la competencia y responsabilidad en el manejo y administración del servicio público de la educación. Agrega que la tutela no procede, ya que existen otros mecanismos para hacer valer sus derechos, además el Ministerio de Educación Nacional, no habiendo celebrado ningún contrato con la accionante, no puede predicarse violación alguna de los derechos fundamentales.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela y en su defecto se declare una indebida legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Educación Nacional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de decisión Constitucional-, negó las pretensiones de la tutela, ya que esta no fue instituida para reclamar derechos económicos máxime cuando no se satisface el principio de residualidad que la gobierna.

Así, cuando el accionante argumenta que se ve en la necesidad de acudir a la tutela, porque el juez laboral, dice no ser competente para conocer del proceso y obtener el pago de sus honorarios siendo el juez Contencioso Administrativo el competente, cuando este a su vez dice lo contrario, no es un argumento que justifique la procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, porque la acción no la instauró contra autoridades judiciales y porque no aportó elementos de juicio que prueben que agotó todos los recursos, para impugnar la decisión del juez laboral. IMPUGNACIÓN El accionante expone los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, afirmando que no se le ha dado un verdadero tratamiento a las pruebas que demuestran la existencia de los derechos y la violación en que ha incurrido la entidad demandada.

Solicita que el fallo de primera instancia sea revocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces, a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela.

1. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Acorde con lo expuesto, el solo hecho de que el accionante no haya logrado sacar avante su pretensión, no lo legitima para acudir a la tutela, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada.

Primero, porque no se evidencia violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que lo que ella está buscando, es que se obligue a la entidad demandada al pago de una determinada suma de dinero, y no es procedente por vía de tutela, porque simplemente, no es una obligación que comprometa un derecho fundamental.

Segundo, porque la actora dispone de la acción judicial correspondiente ante el juez ordinario laboral, quien debe ante todo hacer el reconocimiento del vínculo que existió entre la demandante y el la INSTITUCIÓN EDUCATIVA para evidenciar que se le adeudan las sumas correspondientes en virtud de los servicios prestados. Por lo tanto, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

2. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección. Se evidencia que la accionante está invocando una situación, que permanece desde el 2004, lo cual desnaturaliza el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debe ventilarse al interior del proceso ordinario y en las oportunidades propicias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc