CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.039 ARBEY RAMÍREZ QUESADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Arbey Ramírez Quesada, quien se encuentra recluido en la cárcel de Neiva, con medida de aseguramiento y acusación decretadas en su contra por las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas, contra el fallo del 13 de agosto de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de esa ciudad le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa, reclamada contra la Fiscalía 1ª Especializada.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (i) El actor se encuentra detenido desde el 9 de enero de 2007. (ii) Desde un comienzo solicitó su libertad por ausencia de pruebas, pero el funcionario respondió que previamente era necesario practicar algunas diligencias, que ordenó pero no allegó. (iii) Su defensora pidió su excarcelación por vencimiento de términos, a las 4:35 de la tarde del 23 de julio.
El escrito no fue resuelto y al día siguiente se profirió resolución acusatoria, por fuera de los plazos legales. Solicita se ordene a la fiscalía que decrete su libertad inmediata. 2. El funcionario accionado hizo una reseña de la actuación procesal y pidió negar el amparo porque el trámite fue respetuoso del debido proceso. Agregó que no excedió los términos para calificar el sumario, porque son más amplios tratándose de jueces y fiscales especializados. 3.
El tribunal negó la protección porque las peticiones de libertad deben ser tramitadas al interior del proceso común y, si ella es ilegal, se impone el Hábeas Corpus, no la tutela. 4. El demandante no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Si bien el actor afirma que la fiscalía incurrió en una serie de violaciones al debido proceso en el curso de la instrucción, lo cierto es que solamente concreta que no le haya sido otorgada la libertad, bien “por ausencia de prueba”, ya por vencimiento del término legal para calificar el mérito del sumario.
En esas condiciones, acierta el A quo, pues las peticiones de libertad deben ser efectuadas al interior del proceso común, que ofrece mecanismos de defensa más diligentes que la tutela, como que el funcionario debe resolver el pedido en tres (3) días (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal) y la decisión es pasible de los recursos ordinarios. 2.
Si, agotados esos mecanismos, se considera que persiste una privación ilegal de la libertad, el instrumento constitucional al que puede y debe acudir el afectado es el del Hábeas Corpus que, en últimas, comporta una acción de tutela específica para la protección de esa garantía. 3. En punto de una posible vulneración al debido proceso, en el supuesto de que el fiscal delegado no hubiese dado respuesta a un reclamo de excarcelación, dígase que el mismo accionante afirma que al siguiente día de recibido del escrito fue proferida resolución acusatoria en su contra, que bien puede tenerse por tal, en la medida que tratándose de la causal invocada, que es la relativa al vencimiento de términos, ese calificatorio obligaba al no reconocimiento de la libertad (inciso segundo, numeral 4°, artículo 365 del Código de Procedimiento Penal).
Y para este entonces, el lapso para contestar (3 días) no había expirado. 4. Es preciso hacer saber al demandante la información brindada por el fiscal, respecto de que los plazos en el trámite adelantado por los jueces y fiscales especializados no son los del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, como su defensora explicó en su memorial y él reitera en la presente acción, sino los del artículo 15 transitorio, que duplica aquellos.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1