CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33039 Acta No. 045 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor MANUEL FRANCISCO TENORIO REBOLLEDO, en contra del fallo del fecha 12 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de otros, por Leasing Bancoldex S. A.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada Colegiatura, al considerar el actor, que al proferirse la decisión de segunda instancia, fechada el 3 de febrero de 2011, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada por el a quo el 24 de junio de 2010, que dispuso la terminación anormal del proceso por perención y, en su reemplazo, ordenó la prosecución del trámite compulsivo, se presenta vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En sentir del peticionario, lo allí resuelto es la resultante de una indebida aplicación de la norma referente, que en últimas limita su acceso a la administración de justicia, por lo que acude a la tutela como único medio de conjura para el restablecimiento de los derechos que dice lesionados. Colofón de lo adverado, reclama el actor el resguardo de sus derechos y que, para su efectividad, se revoque la decisión cuestionada y, asimismo, se ordene el levantamiento de las medidas que pesan sobre los bienes afectados.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de abril de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte y se procedió, entonces, a ordenar la notificación del accionado y demás involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo, sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron revocar la decisión que en primer grado dictara su inferior y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, hasta su culminación en legal forma.
Para arribar a tal determinación, sostuvo ese Colegiado en auto del 3 de febrero de la cursante anualidad, luego de referirse en términos generales a la figura de perención, su finalidad y presupuestos de aplicación, que en esas diligencias no concurrían en su totalidad las exigencias que para su decreto consagra el canon 23 de la Ley 1285 de 2009, pues consideró que lo referente a la permanencia del expediente en la secretaría del despacho por nueve meses no había tenido ocurrencia, toda vez que esa actuación “…ingresó al despacho en varias oportunidades y se profirieron providencias el 20 de noviembre de 2009 para resolver sobre la respuesta a la demanda del notificado ejecutado y el 5 de marzo de 2010 para aceptar una revocatoria del poder sustituido y la sustitución a otro apoderado de la parte actora, situaciones que si bien no corresponden a un impulso del proceso, si evitaron la permanencia del expediente en la Secretaría durante los nueve meses que se precisan para la prosperidad de la sanción de perención solicitada el 19 de mayo de 2010.” Agregó el hoy accionado, que: “Lo que exige la norma (…) no es entonces solamente los nueve meses sin impulso por la parte demandante o por estar pendiente la notificación del auto ejecutivo a uno o varios de los ejecutados que le correspondería a aquel, sino que ello ocurra permaneciendo el negocio en la Secretaría, esto es, sin que se cumplan actuaciones que impliquen el ingreso del expediente a despacho y se tomen decisiones por parte del funcionario judicial (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11