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T-33035 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33035 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Seccional Antioquia - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Efraín Gómez Sarmiento contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Efraín Gómez Sarmiento instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y derechos adquiridos, que consideró vulnerados por la entidad accionada al expedirle un certificado de antecedentes penales, con la anotación de que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

Señaló que desde hace más de 30 años fue condenado penalmente por el “(…) intento de robo a un taxista.” Igualmente, que la entidad accionada siempre le había expedido certificados en los que constaba que no tenía antecedentes penales, en virtud de que, una vez que cumplió la pena, a través de la Resolución No. 0716 de 1994, se ordenó la cancelación de sus antecedentes judiciales y de policía. Indicó que a pesar de lo anterior, en el último certificado que le expidió la entidad accionada se incluye la anotación de que no es requerido por autoridad judicial, pero no se señala que carece de antecedentes.

Asimismo, que “[y] a es de conocimiento público que cuando un Certificado Judicial tiene la anotación de que su titular no es requerido por autoridad judicial, es porque tiene antecedentes y, entonces, certificar que una persona no es requerida es lo mismo que certificar, sutilmente, que tiene antecedentes.” Precisó que el 7 de febrero de 2011 presentó un derecho de petición en el que requirió un nuevo certificado que incluyera la nota de que carece de antecedentes y, en tal orden, solicitó que se diera cumplimiento a la Resolución No. 0716 de 1994, mediante la cual se ordenó la cancelación de sus antecedentes judiciales y de policía. Agregó que su petición fue respondida negativamente, con el argumento de que los antecedentes no podían ser borrados a pesar de su cancelación y que el certificado había sido expedido de acuerdo con los lineamientos contenidos en el Decreto 3738 de 2003.

Pidió que se le ordenara a la entidad accionada “(…) certificar que CAREZCO DE ANTECEDENTES PENALES, máxime que la misma entidad, en el nivel nacional, me canceló esos antecedentes mediante Resolución No. 0716 de 1994 (12 de julio) de su Dirección General de Investigaciones, norma que por haber sido expedida válidamente no puede ser desconocida sin mi expreso consentimiento por la normatividad posterior.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de abril de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Director del DAS - Seccional Antioquia – sostuvo que los rótulos que contienen los antecedentes judiciales se ajustan a la reglamentación expedida para tal efecto por el Director Nacional de la entidad. Informó también que se le dio solución a las inconformidades presentadas por las personas a través de la acción de tutela, al proferirse la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010, por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 1157 del 7 de noviembre de 2008, que reglamenta el modelo de Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Aclaró que de acuerdo con dicha norma, en caso de que un ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita será de que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, con lo que no se vulnera derecho fundamental alguno. Recalcó también que, de cualquier manera, la información de los ciudadanos relativa a antecedentes judiciales y a procesos penales en curso puede ser consultada a través de la página de Internet de la Rama Judicial, por lo que, adujo, resulta contrario a la verdad certificar que una persona no tiene antecedentes, cuando dicha información puede ser obtenida a través del referido medio.

El Tribunal profirió fallo el 10 de mayo de 2011, en el que tuteló los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la entidad accionada que “(…) proceda a la cancelación de los antecedentes penales relativos a la condena impuesta al accionante, y se expida la certificación pedida libre de tales antecedentes (…)” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien reiteró que a partir de la expedición de la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010, ya no se consigna en los certificados judiciales la leyenda “registra antecedentes” y que, tras ello, no se está divulgando la información del actor.

Argumentó además que la información es manejada de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia y que los antecedentes penales no pueden ser borrados o eliminados, pues una cosa es la extinción de la pena y otra diferente es la posibilidad de eliminar los registros. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró quebrantados los derechos fundamentales del actor, a partir de la expedición del certificado de antecedentes, en virtud de que, en su concepto, debía cancelarse la anotación relativa a fallos condenatorios cuando se hubiere cumplido la pena.

Encontró también que persiste una desigualdad entre las personas que registran antecedentes y las que no, pues a las primeras se les indica que no son requeridos por autoridad judicial, mientras que a los demás se les certifica que no registran antecedentes. Con ello, agregó, se desconocen los derechos fundamentales de las personas que cumplen con las penas que les han sido impuestas, pues se genera una discriminación. Para el caso particular, concluyó que el certificado del actor debía expedirse sin anotaciones relativas a antecedentes judiciales porque, adicionalmente, ya habían sido cancelados a través de un acto administrativo.

Definido lo anterior, la Corte debe comenzar por advertir que el certificado del actor fue expedido de acuerdo con el formato reglamentado en la Resolución No. 750 de 2010, con la nota de que “no es requerido por autoridad judicial”. Tras ello, es fácilmente verificable que la entidad accionada no está divulgando información relativa a que posee antecedentes penales, como se alega en el escrito de tutela y lo acepta el Tribunal.

En efecto, ninguna parte del certificado expedido contiene datos relativos a que el actor tiene antecedentes penales, de manera que no es posible identificar alguna divulgación de información que pueda carecer de veracidad o legitimidad y que afecte los derechos fundamentales del actor. En segundo lugar, la Corte debe reiterar su posición frente al tema, en virtud de la cual los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la entidad accionada se deben ajustar a la información que le remiten las autoridades competentes, así como a la normatividad legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas, que goza de presunción de legalidad debatible únicamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes.

Así lo señaló esta Sala de la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. 27369, en la que se dijo: “Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.

Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.

Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.” En tales términos, no puede exigirse a la entidad accionada que expida un certificado de antecedentes de acuerdo con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la norma vigente que determine la forma general que debe adoptarse, que para el presente asunto es la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE