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T-33035 (02-10-07) NO PROCEDE CONTRA PROVIDENCIOAS JUDICIALESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33035 JAIRO ZULUAGA VEGA, FELIPE ZULUAGA HIGÜITA, EDEL ZULUAGA CUESTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33035 JAIRO ZULUAGA VEGA, FELIPE ZULUAGA HIGÜITA, EDEL ZULUAGA CUESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 185 Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por los señores JAIRO ZULUAGA VEGA, FELIPE ZULUAGA HIGÜITA y EDEL ZULUAGA contra el fallo proferido el 17 de agosto del corriente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela interpuesta en contra de la decisión proferida por el FISCAL 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes manifiestan que mediante escritura pública en 1992, la señora PIEDAD ZULUAGA MONTOYA PELAEZ, vendió un inmueble al señor JOSÉ THELMO ZULUAGA PELAEZ. 2. Posteriormente, CINDY VANESSA CANO ZULUAGA, hija de la supuesta vendedora, denunció la existencia del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, ya que para la fecha del negocio, la vendedora había fallecido, por lo cual, los accionantes en calidad de herederos del comprador, fueron llamados a rendir versión libre ante el FISCAL 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. 3.

Así, el FISCAL 103 Seccional Delegado de Medellín, a quien le correspondió conocer del caso declaró el 25 de abril de 2006, la prescripción de la investigación por el delito de falsedad en documento público, ordenando el archivo de las diligencias. 4. Esta decisión fue recurrida por la parte denunciante, manifestando, que si bien el transcurso del tiempo llevó hasta la declaratoria de prescripción de la acción, el lartículo 66 del Código de Procedimiento Penal faculta al funcionario del poder de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta ya que de no hacerlo, dejaría impune una conducta delincuencial. 5.

Justamente, en aplicación del restablecimiento del derecho, el FISCAL 72 Delegado, decidió adicionar la resolución de prescripción de la acción penal y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que cancelara el registro correspondiente y dejara sin efecto la escritura pública realizada en Medellín en abril de 1992. 6.

Por lo tanto, consideran los accionantes, que la acción penal habiendo prescrito, no podía el Fiscal ordenar la cancelación de la escritura pública, con lo cual, consideran que se les ha violado el derecho fundamental al debido proceso y, solicitan se revoque la decisión. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Fiscalía 72 Seccional Delegada de Medellín en respuesta a la demanda de tutela, manifestó que: “ la cancelación de los títulos espurio objeto de era investigación, se fundamentó en el artículo 250, numeral uno de la Constitución Nacional, donde dice que una de las funciones que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación es hacer efectivo el restablecimiento del derecho ”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal- negó la tutela de los derechos fundamentales ya que la resolución de no reponer la declaratoria de prescripción se ajustó a derecho. Agrega también, que la orden de cancelar el registro de la escritura pública tampoco fue arbitraria, ni contraria a derecho ya que se actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de tutela, invocando los mismos hechos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

En este caso se advierte que los accionantes no comparten la interpretación jurídica adoptada por el FISCAL 72 Seccional Delegado de Medellín, en la providencia que decidió no reponer la declaratoria de prescripción y ordenó, la cancelación del registro de la venta, que se había realizado fraudulentamente. Se recuerda, que tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al funcionario judicial.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por los accionantes, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque se ha pretendido con él, cuestionar una decisión adoptada en derecho. Y se insiste, la tutela no puede ser utilizada de manera indiscriminada como medio alternativo o paralelo a los instrumentos definidos por el legislador y menos como un recurso adicional contra decisiones judiciales que han sido emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.

En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada merced a sus claros y atinados argumentos En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE Decisión DE TUTELA -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc