CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2368-2013 Radicación No. 33034 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por NÉSTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral contra Expreso Bolivariano S.A., en el que, de manera principal, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2002, de las mesadas adicionales e intereses moratorios y, subsidiariamente, de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral desde esa misma calenda, junto con los intereses moratorios, todo con ello con base en que, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó las lesiones, incapacidades y secuelas allí mismo descritas.
Añade que el juzgado de conocimiento, habiendo vinculado como demandadas en el asunto referido a Saludcoop Eps y a la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., así como a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su condición de litisconsorte necesaria, dictó sentencia el 31 de mayo de 2001 en la que no accedió a las pretensiones invocadas, decisión que mantuvo el tribunal accionado en providencia del 28 de febrero de 2013, cuando resolvió el recurso de apelación que interpuso en su momento.
Sostiene igualmente que tales sentencias violan sus derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, honra, debido proceso, protección especial de las personas en condición de discapacidad, seguridad social, salud y mínimo vital, toda vez que no se valoraron “los documentos aportados al proceso”, con los cuales se demostraban los presupuestos exigidos para el reconocimiento y pago del derecho reclamado, (defecto fáctico); no tenerse en cuenta las facultades extra y ultrapetita de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-842 de 2001, (defecto procedimental); haber sido muy pobre la sustentación de los fallos en ambas instancias (decisión sin motivación); no considerarse los precedentes que la jurisprudencia ha consolidado en torno a la protección especial que merecen las personas con incapacidad (desconocimiento del precedente) y; finalmente, porque se interpretaron inadecuadamente las normas superiores que regulan los derechos fundamentales reclamados (violación directa de la constitución).
Finalmente, señala como causas generadoras de dichas violaciones, el hecho de haberse afectado sus “ingresos”, viéndose precisado a “recurrir a otras fuentes de financiación” para atender sus necesidades básicas y “a pagar intereses” por un capital que debió ingresar a su patrimonio desde el momento mismo en que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
Por auto del día 4 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso señalado, obteniéndose respuesta del juzgado de conocimiento en el sentido de haber remitido a la Sala el original del proceso que motiva la queja constitucional, para lo de rigor.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En el caso concreto deja entrever el accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” para controvertir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mecanismo que se abría paso de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, de cara a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que por demás fue negada, menester es considerar que le asistía interés porque su aspiración estaba dirigida a que esa prestación económica le fuera cancelada desde el 11 de septiembre de 2002, fecha para la cual el actor contaba con 41 años de edad y, según lo afirmó, percibía como remuneración la suma de $1.339.770,oo, sin perjuicio de considerar lo atinente al tiempo de probabilidad de vida; que también se pidió la cancelación de “mesadas adicionales” e “intereses moratorios” y que, en todo caso, ninguna razón aduce en el escrito de tutela en cuanto que el referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto.
Fuera de lo dicho, de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, al fracaso también estaría llamada si se tiene en cuenta que no se acredita el correspondiente perjuicio irremediable, es decir, uno del cual pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, pues, como se sabe, éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
En efecto, deja entrever el demandante en tutela que en presencia de un perjuicio irremediable se estaría porque dadas las complicaciones derivadas de las patologías que padece, sus médicos consideran que se trata de una “paciente terminal” y que necesita de un “trasplante de riñón”, dando a entender que ello es el resultado del accidente sufrido.
Sin embargo, tales afirmaciones contrastan con lo señalado en los fallos que por esta vía se atacan, pues de estos se deduce que la pérdida de capacidad laboral del actor, equivalente al 52.76%, fue catalogada por las diferentes Juntas Médicas Laborales como de “origen común”, de lo cual se infiere que las providencias cuestionadas no son las generadoras de la situación por la que actualmente atraviesa el promotor de la tutela en relación con el aspecto reseñado.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y por conducto de la secretaría, el expediente que contiene el proceso que motiva la queja constitucional. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 7