CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 33034 JOSE ARISTIDES VALENCIA RIOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33034 JOSE ARISTIDES VALENCIA RIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°183.
Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el pasado 16 de agosto de 2007, a través de la cual amparó los derechos fundamentales “ de libre escogencia en conexidad con la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, libertad individual y el acceso a la seguridad social ” de JOSE ARISTIDES VALENCIA RIOS, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado mediante escrito dirigido al juez de tutela manifestó que una vez alcanzó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte del Seguro Social en su condición de trabajador de la Universidad de Antioquia, le brindaron la oportunidad de escoger la Empresa Prestadora de Salud, motivo por el cual optó por el programa que prestaba la entidad educativa, decisión que fue consignada en la resolución No.16468 del 29 d noviembre de 2002. 2.
Agrega que a partir del 1° de agosto de 2006 y después de estar afiliado al programa de salud de la Universidad de Antioquia por más de 20 años, el ISS “ sin mediar trámite alguno de mi parte y sin notificarme personalmente de la situación ”, entró en mora en las transferencias de los aportes al referido sistema indicando que éstos estaban siendo enviados al FOSYGA, y a su vez lo trasladó de manera unilateral a la E.P.S. del Seguro Social hasta tanto no escoja una Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse, pues la entidad educativa no está catalogada como tal. 3.
En vista de lo anterior solicita al juez de tutela le ampare los derechos fundamentales inicialmente mencionados pues el traslado arbitrario a otra EPS implica la pérdida de los beneficios a que tiene como afiliado del Sistema Universitario de Seguridad Social en Salud, particularmente ofrecido por la Universidad de Antioquia en desarrollo de la ley 647 de 2001, motivo por el cual solicita se ordene al ISS tenga a la mencionada entidad educativa como su entidad prestadora de servicios de salud, a la cual desea continuar afiliado, y consecuentemente se efectúen los descuentos por ese ítem y se giren oportunamente a esa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela, puso en conocimiento el libelo de tutela a la entidad accionada y vinculó de oficio al Ministerio de la Protección Social y a la Universidad de Antioquia. 2. El titular del ente ministerial se opuso a las pretensiones del libelista porque la Ley 647 de 2001 señala que solo se tienen como afiliados al régimen especial de las universidades los que hayan sido jubilados o pensionados por la propia institución educativa y que por lo tanto se encuentran en su nómina, lo que no ocurre en este caso porque el actor fue pensionado por el ISS, entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, y si bien en la Ley 100 de 1993 se garantiza la libertad de escogencia de sus afiliados dentro del propio sistema, no establece la opción que se pueda escoger un régimen especial.
Agregó que comoquiera que se detectó que los recursos correspondientes a los aportes de los pensionados del ISS, extrabajadores de Universidades, se estaba girando indebidamente al servicio de salud de dichas instituciones, obligó a que se corrigiera el mencionado yerro. 3. A su turno, el Instituto de Seguro Social señaló que los extrabajadores de la Universidad de Antioquia, hoy pensionados por el ISS, no se les aplica lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, por cuanto tal disposición refiere únicamente a los pensionados de la respectiva entidad educativa, al resto le son adaptables las previsiones establecidas en la ley 100 de 1993, además puso de presente la imposibilidad de girar los aportes de salud del actor a la Universidad de Antioquia pues ésta no ostentaba la calidad de EPS vigilada por la Superintendencia de Salud. 4.
La Universidad de Antioquia señaló que en virtud de la Ley 641 de 2001 pasó de ser una entidad adaptada al Sistema General de Salud en Salud regulada por la Ley 100 de 1993 a convertirse en un sistema universitario de seguridad social en salud con el régimen especial que establece dicha disposición, además a través del Acuerdo Superior 223 de 2002 se creó el Programa de Salud de la Universidad de Antioquia que establece que serán afiliados los que estén vinculados a ese programa al momento de adquirir su pensión, como es el caso del libelista, situación desconocida por el ISS que arbitrariamente y sin contar con la voluntad de sus pensionados, los retiró del sistema de salud universitario para trasladarlos a su EPS quebrantándole el derecho a la libertad de elección de entidad que le preste el servicio de salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante del 16 de agosto del año en curso, después de señalar que este trámite constitucional no es el escenario propicio para establecer la mejor interpretación de las disposiciones legales que rigen el sistema de salud en la Universidad de Antioquia puesto que para eso existen las vías legales ordinarias, amparó los derechos fundamentales de JOSE ARISTIDES VALENCIA RIOS mientras se dirime la controversia entre las dos instituciones pues las personas tienen derecho a escoger libremente la EPS, máxime que en este caso el accionante se encontraba afiliado al programa de salud de la Universidad de Antioquia desde el 20 de noviembre de 2002 y el Seguro Social venía trasladando el respectivo aporte deducido de su mesada pensional hasta que unilateralmente decidió trasladarlo a su EPS sin tener en cuenta la voluntad del accionante.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del Instituto del Seguro Social impugnó la sentencia y solicitó se revoque la misma, efecto para el cual trajo a relación nuevamente los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional. 2.
La sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación por parte de esta Sala porque no podía unilateralmente el Instituto de Seguro Social sin contar con el consentimiento del libelista cambiarlo de EPS, pues al hacerlo sin lugar a dudas quebrantó su derecho fundamental de libre escogencia de Entidad Promotora de Salud, entendido éste como la facultad de las personas de seleccionar libremente el mejor servicio en salud para él y su entorno familiar.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “…el derecho de libre escogencia comporta una garantía a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía individual, es decir, asegura que la elección de la entidad a la que se confiará el cuidado de la salud, la vida y la integridad sea una decisión personal inalienable que debe ser objeto de protección constitucional, pues debe reconocerse a las personas dentro de los límites normativos que en desarrollo de sus competencias fije el legislador, la libertad para decidir cuál es la entidad a la que confiara el cuidado de la salud propia y la de aquellas personas que se encuentren a su cargo”, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, tal como lo señaló el libelista en su escrito de tutela y que no fue desvirtuado por ninguna autoridad, venía vinculado al programa de salud de la Universidad de Antioquia desde hace más de veinte años, decisión que ratificó al momento de pensionarse -resolución 16469 del 29 de noviembre de 2002- y que por tal motivo el ISS trasladaba el respectivo aporte a ese programa de salud, pero que al ser trasladado sin su consentimiento le implicó la pérdida de los beneficios ofrecidos por la universidad. 3.
La Sala pone de presente que el asunto puesto a consideración por su carácter legal no puede ser definido por el juez de tutela tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, pero ello no es razón para que mientras se resuelve por las vías ordinarias tal problemática se quebranten las garantías fundamentales del libelista, razón por la cual fue acertada la decisión del Tribunal al permitirle continuar dentro de la opción que seleccionó para ser atendido en sus necesidades de salud, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “…l a libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple connotación, pues es a la vez un principio rector del SGSSS, una característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud.
Se trata pues, de una libertad que ha de ser respetada incluso si la persona se encuentra afiliada irregularmente a más de una entidad promotora de salud (‘multiafiliación’); ni siquiera en ese caso le es dado a una entidad decidir unilateral y arbitrariamente, sin un debido proceso, cuál será la entidad en la cual continuará afiliada la persona.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 16 de agosto de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T.379-06 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-497-07 � Ibídem. 8 9