CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 33033 República de Colombia JOSÉ EFRAÍN HURTATIS AVELLA Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 33033 República de Colombia JOSÉ EFRAÍN HURTATIS AVELLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de la misma ciudad que tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sentenciado JOSÉ EFRAÍN HURTATIS AVELLA presentó acción de tutela contra el Juzgado que vigila la ejecución de la pena, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solicitó al Juzgado accionado rebajar su pena en un 10%, petición atendida desfavorablemente por medio de providencia de 19 de febrero de 2007 al considerar que no había acreditado los requisitos exigidos por la norma, que no impugnó. El 12 de abril de 2007, nuevamente, solicitó la aludida reducción punitiva, aduciendo que en esta ocasión cumplir los requisitos exigidos, atendida por medio de auto de sustanciación de 19 de junio de 2007, en el cual indica que debe estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 19 de febrero de 2007.
Petición, que juicio del actor, debió ser atendida mediante providencia interlocutoria para hacer uso de los recursos de reposición y apelación. Apelada esa decisión, el Juzgado que le vigila la pena, profirió auto de 19 de julio de 2007, en el cual nuevamente ordenó estarse a lo decidido en la providencia de febrero 19 del año en curso. Refiere que, en su solicitud invocó “hechos nuevos los cuales jamás fueron tenidos en cuenta por el funcionario judicial”, vulnerando de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la providencia de 19 de febrero de 2007 no hace tránsito a cosa juzgada, Además, a su juicio satisface cada uno de los requisitos exigidos para acceder a la reducción de su pena en la undécima parte.
Solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso y con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-355 de 10 de mayo de 2007 se ordene la rebaja del 10% de su pena, al considerar que cumple cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Aporta copias de las últimas solicitudes de reducción punitiva, entre otros documentos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 1º de agosto del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado accionado. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, el sentenciado JOSÉ EFRAÍN HURTATIS AVELLA ejecuta pena de 142 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá).
La solicitud de amparo es improcedente porque en las oportunidades indicadas atendió las solicitudes presentadas por el actor. Además, en casos similares, en los cuales el actor no interpone los recursos y luego acude a la acción de tutela, la Sala Penal de esta Corporación no ha protegido los derechos supuestamente vulnerados. Agrega que a esos despachos, les está asignada la competencia para conocer “sobre el posible descuento de pena del 10%”, motivo por el cual la acción de tutela no puede convertirse en el medio paralelo ordinario para alcanzar dicho propósito.
Concluye que la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, razón por la cual el amparo constitucional debe negarse. Anexa copias de la providencia de 19 de febrero de 2007, de los autos a través de los cuales dispuso estar a lo resuelto en la anterior decisión y de dos fallos de tutela proferidos por esta Corporación y la Corte constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 9 de agosto del año en curso, concedió el amparo constitucional reclamado al considerar que la tutela está encaminada a ordenar al Juzgado accionado a que atienda sus nuevas solicitudes de reducción punitiva de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, mediante providencia interlocutoria a efecto de poder interponer los recursos.
De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, la solicitud relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad contiene un aspecto sustancial, razón por la cual debió resolverse a través de un interlocutorio, y no por auto de sustanciación porque le cercenó “la posibilidad de interponer los recursos que resultaran pertinentes ante el superior del Juez accionado, pues contra este tipo de providencias no procede recurso alguno, vulnerándose por tanto el debido proceso”.
Bajo estos presupuestos, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar a los autos que emitió el 2 de mayo y el 19 de junio de 2.007, en el que se pronunció sobre la solicitud de aplicación por favorabilidad del art. 70 de la Ley 975 2.005, el carácter de providencias interlocutorias, que se los notifique personalmente al accionante y a las partes y les haga saber que contra el (sic) mismo proceden los recursos de reposición y apelación”.
IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó el fallo reseñado y se remitió al oficio a través del cual ofreció respuesta frente a los hechos y pretensiones de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.
En la situación que se examina JOSÉ EFRAÍN HURTATIS AVELLA solicita que se ordene al Juzgado accionado atender su solicitud de rebaja de pena de 12 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sustentada en “hechos nuevos”, a través de providencia interlocutoria a efectos de permitirle acceder a los recursos ordinarios, en caso de atenderse de manera adversa.
En orden a resolver la impugnación, es necesario indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley.
Sin embargo, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, mediante providencia de 19 de febrero de 2007 (cuya copia se allegó al diligenciamiento), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró improcedente la rebaja de pena solicitada por el actor en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que no cumplía los requisitos exigidos para ello, contra la cual el peticionario no expresó desacuerdo a través de los recursos ordinarios.
Luego, el sentenciado en ejercicio del derecho de postulación, el 12 de abril de 2007, formuló nueva solicitud de reconocimiento de rebaja de pena al tenor de la preceptiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sustentada en esta oportunidad, en el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos, relacionados con: i) el buen comportamiento, ii) el compromiso de no repetición de actos delictivos, iii) cooperación con la justicia y iv) acciones de reparación a las víctimas, con documentos anexos.
No obstante, la autoridad judicial accionada, se limitó a disponer estar a lo resuelto en la primera oportunidad, a pesar de no existir identidad de materia en cuanto al fundamento de la petición, coartándole al interesado, la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios. Cierto es, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia; sin embargo esa situación no corresponde con los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, puesto que al haberse introducido a la petición de 12 de abril de 2007 un argumento y sustento diferente al expuesto en la primera oportunidad (la acreditación, a juicio del actor de cada uno de los requisitos para acceder a la rebaja de pena del 10% aportando nueva documentación ), imponía al Juzgado accionado, el deber de resolverla mediante auto interlocutorio, indistintamente del sentido de la decisión, en los términos previstos por el artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios.
La omisión puesta de presente, converge en el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso del actor como acertadamente lo concluyó el juez colegiado de tutela, porque a pesar de haber sustentado la rebaja de pena de la décima parte (artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz) aduciendo una argumentación diferente de la inicial, tal como lo acredita la prueba documental aportada, el Juzgado que vigila la pena se abstuvo de estudiarla de fondo, generando en el sentenciado la imposibilidad de impugnarla.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso en favor de JOSÉ EFRAÍN HURTATIS AVELLA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con fundamento en las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 38 y siguientes de la actuación � Véase folio 24 y siguientes � Véase folio 6 y siguientes de la actuación � Pueden consultarse las sentencias T 30223 y T 32883 a través de las cual se concedió el amparo por no resolverse de fondo una solicitud por inexistencia de identidad de materia. � Véase folio 7 de la actuación PAGE 11