CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 33033 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de mayo de 2011, la cual negó la tutela incoada por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Afirmó que “ con otro colega” instauró acción popular cuando se hizo pública la venta de un parque de la ciudad de Cúcuta y, de la cual derivó también acción penal que instauró en contra del Alcalde Municipal de la época, Manuel Guillermo Mora Jaramillo, que fuera avocada por el Magistrado Alfredo Gómez Quintero de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Señala que han transcurrido dos años desde que la Sala Penal asumió el conocimiento del proceso, sin que en el mismo se hubiere abierto la respectiva investigación, en contravía de lo ordenado en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Añade que solicitó al magistrado expedir una certificación sobre el estado actual del proceso, advirtiéndole sobre la necesidad de su pronto diligenciamiento atendiendo a que se avecina su prescripción, sin obtener respuesta y, sin que se hubiere registrado ponencia alguna en la que se determine si el proceso debe avanzar o no a una nueva etapa.
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona y, como consecuencia de ello, se ordene al Magistrado Alfredo Gómez Quintero que “ registre una ponencia sobre el caso radicado 30293 ya sea un inhibitorio o que se proceda a la instrucción”, así como que le de respuesta a la petición relacionada con una certificación sobre el estado actual del proceso. 2.
Mediante providencia calendada el 6 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional peticionado, al considerar que el derecho de petición no se abre paso en tratándose de procesos judiciales, salvo que se trate de temas meramente administrativos y, respecto al trámite del proceso penal, concluyó que la Sala accionada ha actuado en correspondencia con sus deberes, teniendo en cuenta que la misma atiende otros asuntos como acciones de tutela, habeas corpus, demandas de casación y cuestiones de carácter administrativo que impiden una pronta resolución del litigio. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 205, sin presentar argumentación alguna que sustente el recurso. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine el accionante reclama protección constitucional porque hace más de dos años que instauró proceso penal en contra del ex alcalde de Cúcuta, Manuel Guillermo Mora Jaramillo, el cual se encuentra en la Sala Penal de esta corporación donde se asignó como Magistrado Ponente al Dr. Alfredo Gómez Quintero, sin que hasta la fecha ésta se hubiere pronunciado.
Al respecto, debe precisarse por la Sala, que, amen de las consideraciones esgrimidas en primera instancia, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
De otra parte, en cuanto al derecho de petición que señala el accionante elevó dentro del mencionado proceso penal, a fin de que se le expidiera certificación sobre el estado actual del mismo, debe recordar la Sala al petente, por así haberlo sostenido en reiteradas oportunidades, que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de mayo de 2011, dentro del amparo constitucional instaurado por OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA