Micelio
T-33032(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2267-2013 Radicación n° 33032 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAKELINE GUARÍN OLIVEROS, quien actúa en nombre de LUZ MERY OLIVEROS ALZATE, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Guarín Oliveros pidió el amparo de los derechos fundamentales de su procurada al debido proceso y a la igualdad. Refirió que Juvenal Uribe Giraldo promovió contra la Unidad Residencial Bosques de la Acuarela II Etapa, y de algunos copropietarios, entre ellos su madre, Luz Mery Oliveros Alzate, proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos de carácter laboral; que por sentencia del 3 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas accedió a las pretensiones y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, confirmó tal decisión. Explicó que su progenitora padece de trastornos mentales que le impiden “ recibir noticias que le generen estrés sin que pueda además, manejar recursos personales o de la familia, porque ello le genera crisis ”; que solo hasta el 10 de junio de 2013, se enteraron de la existencia de la referida acción ordinaria, cuando se les entregó cuenta de cobro por las condenas impuestas; que “ No recordamos la notificación de esta demanda y si ello sucedió, estoy segura de que por la recomendación médica, impedimos que mi madre se enterara; o si tal vez ella firmó alguna notificación, no le prestó importancia por su estado de salud ”.

Afirmó que la sentencia de primera instancia la apeló uno de los convocados a juicio, a quien el Tribunal absolvió por considerar que “ solamente podía ser demandado el Conjunto Residencial Bosques de la Acuarela Segunda Etapa y no sus copropietarios, pues se probó la existencia de la Propiedad Horizontal de este barrio, LO QUE NO ES CIERTO, ya que como lo pruebo, Bosques de la Acuarela en ninguna de sus Etapas NO es un conjunto cerrado sometido al régimen de propiedad horizontal ”; adujo que su agenciada fue incluida en la demanda “ como en una lotería ” sin que existiera causa para ello, pues no intervino en la contratación del demandante; que “ las sentencias parten de un hecho inexistente ”, cual es que la Unidad Residencial Bosques de la Acuarela II Etapa ostenta personería jurídica por encontrarse reglada por la normatividad de la propiedad horizontal; que no es comprensible que “ el trabajador beneficiado con la sentencia, cobrara de manera ejecutiva una obligación en contra de una persona jurídica inexistente, y menos en contra también de un copropietario jurídicamente inexistente como mi madre ”.

Por lo anterior solicitó que los funcionaros judiciales accionados “ se abstengan de condenar a LUZ MERY OLIVEROS ALZATE por no haber contratado a nadie, por no ser copropietaria de ningún conjunto cerrado y a su vez, porque no es jurídicamente viable condenar a personas jurídicas inexistentes ”. Por auto del 4 de julio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto de amparo, y requirió a la accionante para que allegara los documentos que tenga en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante instaura la presente acción constitucional como agente oficio de su madre, Luz Mery Oliveros Alzate, de quien dice se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa debido a la enfermedad mental que padece.

El cuestionamiento que plantea la actora contra las decisiones judiciales, se cierne sobre el hecho de que los juzgadores no ponderaron la falta de legitimación por pasiva de Oliveros Alzate, “ por no haber contratado a nadie ”, y de la propiedad horizontal demandada. De las actuaciones judiciales que se allegaron en el plenario se colige que las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditados los elementos fácticos exigidos por la normatividad pertinente para declarar la existencia del contrato de trabajo entre los contendientes procesales; para ello, establecieron inicialmente que la Secretaría de Planeación del Municipio de Dosquebradas otorgó personería jurídica a la Unidad Residencial demandada, por Resolución 021 del 19 de enero de 1995, lo que a consideración de los juzgadores le brindaba legitimidad para ser sujeto de derechos y obligaciones; la confirmación de las condenas impuestas se erigió sobre la restricción jurídica que para el ad quem prevé el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la apelación solo la formuló uno de los copropietarios, mientras que los restantes guardaron silencio sin que, en el caso de Oliveros Alzate se alegara algún medio exceptivo pertinente.

Al margen de que se comparta o no la decisión de los juzgadores accionados, considera esta Sala que los copropietarios no actuaron arbitrariamente y en esas condiciones, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa ni que vulnere derechos de rango superior, que conduzca a dispensar la protección constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5