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T-33032 (21-09-07) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

TUTELA (Impugnación) 33032 MILTON GONZALO LAVERDE RODRÍGUEZ TUTELA (Impugnación) 33032 MILTON GONZALO LAVERDE RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano MILTON GONZALO LAVERDE RODRÍGUEZ contra el fallo del 15 de agosto de 2007, mediante el cual la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió, parcialmente, la tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, actualmente recluido en la Penitenciaría “El Barne”, manifiesta que el 12 de marzo de 2007 elevó derecho de petición ante el despacho accionado, solicitando la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la ley 906 de 2004 por haberse acogido a sentencia anticipada, obteniendo como respuesta, mediante auto de sustanciación de fecha 19 de julio de 2007, la improcedencia del pedimento, ordenando estarse a lo decidido en el auto interlocutorio No 0460 del 22 de junio de 2006, que cobró firmeza al ser resuelto mediante providencia inhibitoria el recurso de reposición interpuesto, situación que lo lleva a instaurar la presente acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

Recuerda que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la cosa juzgada en relación con solicitudes de la misma naturaleza a la presente, por lo cual el accionado debe emitir un pronunciamiento de carácter interlocutorio, en uno u otro sentido, que permita el uso de los recursos legales para controvertir las decisiones judiciales y se materialice así el derecho a la defensa, inmerso en el debido proceso.

El accionado, al resolver la solicitud de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mediante auto de sustanciación, incurrió en violación de estas garantías fundamentales, en cuanto no le proporcionó a la solicitud el trámite procesal pertinente. 2. Respuesta del funcionario accionado El señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el accionante se encuentra descontando una pena de 109 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia anticipada de fecha 23 de septiembre de 2004.

Considera improcedente la tutela porque con anterioridad ya se había tramitado otra de la misma naturaleza en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que fue resuelta el 18 de septiembre de 2006, disponiendo no amparar los derechos fundamentales alegados, decisión que la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación, confirmó en su integridad en providencia del 12 de diciembre de 2006.

Concluye que la actitud del accionante constituye un comportamiento temerario que debe ser objeto de los correctivos legales pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal observa, en primer lugar, que no se está frente a una acción de tutela por los mismos hechos que dieron lugar a la interpuesta con anterioridad, dirigida contra los argumentos por los cuales no se le reconoció al procesado la rebaja del 50% prevista en dicho precepto, sino el 33.33% que corresponde a la misma pena que le fue impuesta por el juez de instancia. En esta ocasión, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por considerar que el juez accionado le vulneró esa garantía, al abstenerse de estudiar la nueva solicitud de aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 pues, como lo admite ese funcionario, la primera solicitud fue resuelta mediante auto interlocutorio del 22 de junio de 2006, de cuya apelación en segunda instancia se profirió providencia inhibitoria debido a que la sustentación no correspondió a los temas tratados en la providencia impugnada; que ante la nueva solicitud de la misma naturaleza, ese despacho resolvió “atenerse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No 0460 de 22 de junio de 2006, el cual cobró firmeza al ser resuelto mediante providencia inhibitoria del recurso de apelación interpuesto contra el mismo”.

De lo anterior, deriva la Colegiatura la vulneración al debido proceso porque la solicitud de obtener la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fue despachada desfavorablemente mediante el interlocutorio 0460 que no fue objeto de recurso alguno. Posteriormente, frente a una nueva solicitud similar a la anterior, elevada por el sentenciado, el Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso atenerse a lo resuelto mediante providencia inhibitoria.

Aclara, sin embargo, que en relación con el interlocutorio del 22 de junio de 2006 no hay lugar a tutelar porque es evidente la causal de improcedencia, en cuanto a que el actor no impugnó tal decisión. Más adelante, luego de hacer algunas consideraciones sobre la vía de hecho como única posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela y los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de este defecto judicial y demás requisitos exigibles para la procedencia del amparo constitucional, destaca que el derecho a la defensa, inmerso en el debido proceso, se materializa con la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales mediante los recursos, cuya procedencia depende de la clase de pronunciamiento emitido por el juez.

En este caso se ha vulnerado dicha garantía, al no pronunciarse de fondo el accionado, sobre la solicitud de dar aplicación, por favorabilidad, al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino que, por auto de cúmplase, de fecha 19 de junio de 2007, se limitó a negar ese pedimento y ordenó estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No 0460 del 22 de junio de 2006.

Considera el Tribunal que el Juez accionado incurrió en un defecto de carácter procedimental que desconoce el debido proceso y afecta el derecho a la defensa del sentenciado, motivo por el cual le ordenó emitir un pronunciamiento de carácter interlocutorio que le permitiera al solicitante el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Para ese efecto, dispuso que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, procediera a pronunciarse, a través de providencia interlocutoria, respecto de la solicitud de rebaja de “hasta el 50%” de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 impetrada por el señor MILTON GONZALO LAVERDE RODRÍGUEZ y anexe copia de la respectiva providencia. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que interpone recurso de apelación contra la anterior decisión y que las razones de su inconformidad se encuentran expuestas en el oficio No 0144 del 1º de agosto del año en curso, con el cual dio respuesta a la demanda de tutela.

Así mismo, aporta copia del interlocutorio No 0591 de 22 de agosto de 2007, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, donde resuelve: REITERAR al convicto MILTON GONZALO LAVERDE RODRÍGUEZ que debe atenerse a lo resuelto en Auto interlocutorio No 0460 del 22 de junio de 2006 por el cual a su nombre se denegó la reducción de pena “de hasta el 50%” de que trata el art. 351 de la Ley 906 de 2004.

Tal providencia cobró firmeza al declararse inhibido el Despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo” (negrillas y comillas del texto). CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del A quo por las siguientes razones: 1. Examinadas las peticiones elevadas por el interno MILTON GONZALO LAVERDE RODRÍGUEZ al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se constata que no son de naturaleza idéntica, como lo asegura este funcionario y, por tanto, no hay lugar a calificarlas como temerarias.

Es cierto que en ellas consignó el propósito de obtener la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero en la presentada el 2 de marzo de 2007 -a diferencia de la primera solicitud de fecha 7 de marzo de 2006- se apoya en el principio de favorabilidad, artículo 6º del Código Penal, en la Ley 890 de 2004, en el artículo 29-3 de la Carta Política y en la sentencia T- 091 de 10 de febrero de 2006.

Además refiere que a su compañero de causa se le aplicó la norma en cita, quien se encuentra en similares circunstancias a la suya. Esos nuevos argumentos propuestos por el accionante, ameritaban el proferimiento de una decisión interlocutoria, tal como lo dispuso el Tribunal Superior de Tunja. 2. La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En este caso las razones aducidas por el A quo para proteger los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso, se muestran consonantes con ese criterio, pues la respuesta del funcionario accionado de estarse a lo dispuesto en una providencia adoptada con mucha antelación y por un auto de cúmplase, no solo impide al interno conocer la respuesta a sus inquietudes, sino que desconoce su derecho a impugnar la decisión en caso de no compartir lo resuelto en ella.

En consecuencia, es nítida la procedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9