CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.33.031 JHON FREDY MORALES GRANADOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.33.031 JHON FREDY MORALES GRANADOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JHON FREDY MORALES GRANADOS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción pública promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario, ambos de La Dorada, a los que censura por no haberle reconocido una redención de pena, y sancionarlo disciplinariamente y negarle el permiso administrativo de 72 horas en libertad preparatoria sin vigilancia, respectivamente.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 9 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a JHON FREDY MORALES GRANADOS y a otro a la pena de 27 años de prisión, por ser responsables, a título de coautores, de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 2. La sentencia fue recurrida por la defensora pública de JHON FREDY MORALES GRANADOS, deprecando su absolución, porque la prueba no era suficiente para producir la certeza que se requiere para condenar. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 18 de julio de 2003, confirmó íntegramente la condena impartida. 4. Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La decisión, en consecuencia, quedó ejecutoriada.
5. MORALES GRANADOS está recluido en el establecimiento penitenciario Doña Juana, en La Dorada. El cumplimiento de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma población. 6. El sentenciado fue sancionado disciplinariamente por las directivas del establecimiento carcelario que calificaron su conducta de mala, durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 y el 1º de marzo de 2005. 7.
A través de derechos de petición que JHON FREDY MORALES GRANADOS radicó los días 14 y 17 de mayo del presente año, solicitó de la Dirección de la Cárcel Doña Juana que le concediera el permiso administrativo de 72 horas en libertad preparatoria sin vigilancia. La pretensión fue despachada negativamente el 28 de mayo del presente año, argumentando que el penado no cumplía las exigencias previstas en el artículo 147–6º de la Ley 65 de 1993, concretamente por haber cometido falta grave estando privado de la libertad. 8.
Posteriormente, envió los documentos en orden a obtener redención de pena por las labores realizadas entre septiembre y diciembre de 2004 – enero y marzo de 2005, que no acogió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según consta en el interlocutorio del 23 de agosto de 2007. Esta decisión no fue recurrida. 9. Con fundamento en esos hechos, por considerar que la autoridades accionadas le vulneran el derecho al debido proceso, el sentenciado MORALES GRANADOS instauró acción de tutela deprecando el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, que se les ordene a las demandadas que se le reconozca la redención de pena y el permiso de 72 horas en libertad sin vigilancia. 10.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales falló el pasado 2 de agosto negando la protección invocada, al considerar que la evidencia demostraba la ocurrencia de la falta grave que se calificó en su contra, lo que no le permitía acceder a los beneficios que deprecaba, sin que pudiera el Juez Constitucional invadir las órbitas de competencia de otras autoridades para hacer ese tipo de concesiones graciosas a través del fallo de tutela. 11.
El accionante impugnó el fallo aduciendo que dirige su inconformidad contra la Dirección de la Cárcel Doña Juana, porque se niega a enviar la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas, para que se le conceda el beneficio de las 72 horas en libertad, en relación con el que, insiste, tiene derecho a disfrutar y sólo le compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JHON FREDY MORALES GRANADOS, es improcedente, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en la en la expedición de la decisión administrativa que le negó el beneficio de las 72 horas en libertad sin vigilancia por no haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario.
Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa. En este caso se demostró que el sentenciado ni siquiera agotó la vía gubernativa en orden a censurar la decisión adoptada por la Dirección de la cárcel al negarle el permiso de las 72 horas en libertad preparatoria.
En esas condiciones, no puede asegurar el accionante que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. La petición de BERNARDO CAMARGO DUARTE se encamina al reconocimiento del derecho a la libertad temporal, por considerar que se cumplen en su caso las exigencias que consagra el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sin embargo, debe destacarse que al despachar su solicitud, consideraron los funcionarios del INPEC que no llenaba el factor subjetivo, relativo a la buena conducta durante el tiempo de reclusión, porque el Consejo de Disciplina certificó todo lo contrario.
En esas condiciones, se rompió la tesis del sentenciado, en el sentido de haber superado las exigencias que consagra la codificación penitenciaria. En consecuencia, la decisión censurada no ha desconocido la preceptiva del artículo 147 citado, como quiera que cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar la improcedencia del beneficio, por no concurrir en favor del sentenciado los requisitos, al menos subjetivos, para su reconocimiento.
Desde el 27 de julio del presente año le había advertido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que “…su petición de permiso de hasta 72 horas fue remitida a la Dirección de ese Establecimiento penitenciario. Lo anterior, teniendo en cuenta que es allí donde les compete certificar las condiciones o requisitos, que conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del mismo.
Una vez se de (sic) terminación a este trámite dicha entidad envía la correspondiente documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, instancia judicial que actualmente vigila la pena, quien verificará el cumplimiento efectivote las condiciones legalmente establecidas, que ameriten la aprobación del correspondiente beneficio.” Aspecto que ya había tratado la Dirección de la cárcel al explicarle al interno que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 147–6 de la Ley 65 de 1993, “…por cuanto usted fue sancionado por haber cometido falta grave estando privado de la libertad en este establecimiento, como se establece en la Resolución de confirmación de sanción antes nombrada, razones por las cuales no se iniciarán los trámites de recolección de la documentación para el beneficio solicitado.” Es decir, la autoridad administrativa demandada, a la luz de las evidencias que tenía a su alcance, determinó la inexistencia de los requerimientos previstos en la legislación, para otorgar la libertad por 72 horas sin vigilancia. Circunstancias que sustentan la improcedencia de la solicitud de amparo que reclama por ser ficticia la vía de hecho que denuncia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los servidores públicos competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Es que, no puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta MORALES GRANADOS en virtud de la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un concurso de delitos, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria