Micelio
T-33031 (22-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33031 Acta No. 045 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad TRANSPORTES MÉDICO ESPECIALIZADOS TEM LTDA., en contra del fallo de fecha 6 de mayo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso y defensa, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, al interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el señor Luis Fernando Cardona Marín.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra del referido despacho judicial, al considerarse que la actuación surtida dentro del proceso indicado lesiona sus garantías superiores. Señala, al efecto, que notificada de la admisión del libelo, la empresa hoy actora confirió poder al abogado Carlos Osorio Cano para que representara sus intereses en esa actuación, precisando que se facultó a dicho abogado para que “…únicamente conteste la demanda promovida ante sus despacho (…)” Que con la contestación de libelo, allegó diferentes pruebas documentales, tales como comprobante de constitución de título de depósito judicial a favor del demandante, por concepto de liquidación, lo mismo que certificados de existencia y represtación legal y de pago de aportes del régimen de seguridad social y parafiscales.

La judicatura cognoscente, con auto del 19 de agosto de 2009, señaló que la contestación de la demanda no reunía las exigencias de Ley y, por consiguiente, dispuso se subsanara dentro de los cinco días siguientes a la notificación de tal proveído, lo que no aconteció; y es así como, al interior de audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2009, se tiene por no contestada la demanda.

Indicó, que celebradas las diligencias y audiencias de rigor, el apoderado de la empresa no compareció a las mismas, con resultas adversas a esa parte. Que el 26 de noviembre de 2010, se profirió sentencia, a través de la cual se declaró la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, misma que no fue objetada y, en consecuencia, ganó firmeza.

Que como consecuencia de lo anterior, se dio inicio a proceso ejecutivo laboral en su contra y es allí cuando, al decretarse y hacerse efectivas medidas cautelares, se enteró de la existencia de dicha actuación y del precitado fallo de condena. Se duele de la “…falta de diligencia y preocupación de la célula judicial accionada (…)”, pues no fue garantista en cuanto a la protección de la parte demanda, pues advertidas las falencias del poder otorgado, debió requerirla “…para que manifestara si quería nombrar otro defensor de confianza (…) para que se pronunciara al respecto y entendiera que una vez presentada la demanda quedaba sin defensa en el proceso (…)” Se duele, entonces, de la manera como se adelantó dicha actuación, en la que careció absolutamente de una verdadera defensa.

En tanto que expone una seria de consideraciones que en su sentir conllevaban a que esa empresa no pudiera ser condenada dentro del juicio laboral cuestionado. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se deje sin efectos todo el trámite del proceso ordinario referenciado, a parir del proferimiento del auto por medio del cual se dispuso dar en traslado el expediente para subsanar la contestación de la demanda.

A título subsidiario, reclama nulitar los numerales segundo y cuarto de la sentencia atacada y la dictación de sentencia complementaria. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 25 de abril de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, apegada al rigor de ley.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, sin que indicara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, se estima como lesivo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad Transportes Médico Especializados T. E.M., conforme los hechos y pretensiones de la demanda, el supuesto obrar pasivo y tolerante del despacho accionado, consistente en permitir que se adelantara esa actuación sin contar con la presencia de defensor, pues el poder conferido lo fue únicamente para contestar la demanda y ante las falencias de tal escrito se dispuso fuera subsanado sin que ello ocurriera, careciendo, entonces, de representación técnica en el curso de esa actuación, con absoluto desconocimiento del trámite adelantado y de las decisiones allí adoptadas.

Sin embargo, al someter al análisis correspondiente la precitada actuación, emerge con prístina claridad que la misma de ninguna forma lesiona los derechos cuyo resguardo se pretende, pues además de encontrarse dicho trámite y decisiones, rituados y soportados en argumentos sopesados y razonables, lejanos por completo a un obrar caprichoso o arbitrario del operador judicial accionado, que permita calificarles como constitutivos de cualquiera de las situaciones defectivas configuradoras de vía de hecho, los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario no le resultan atribuibles a esa autoridad, como si puede predicarse de su propio obrar, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial.

Coincide esta Sala con su inferior, en cuanto a que si el actor considera que la gestión de su representante judicial no fue la indicada, al no atender el requerimiento que le fuera efectuado para que ajustara la contestación de la demanda presentada a los parámetros de ley, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela actuaciones y decisiones judiciales que, como viene dicho, se muestran acordes a la legalidad; y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues, además de tratarse aquellas de actuaciones que se identifican con la parte misma, en virtud de la figura del mandato judicial, es patente que las consecuencias derivadas de no comparecer esa parte al proceso, responden a lineamientos de Ley y no al capricho del fallador, quien –valga decirlo- tampoco está instituido para suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda de esa naturaleza.

En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta demanda de amparo, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio accionar, activo u omisivo, y, por lo tanto, no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pretende, al operador judicial que ha ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.

Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, amén de resultar la sentencia en comento, avenida a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13