Micelio
T-33030(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 162 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2644-2013 Radicación No 33030 Acta No. Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DORIS CÁRDENAS MONTERO, SIXTA TULIA CÓRDOBA DE MUNAR, VIRGILIA REYNOSO DE BUENAVENTURA, BETSABÉ PARRA DUARTE, ADIELA QUINTERO DE CASTRO, MARÍA ANGÉLICA MÉNDEZ DE CORTÉS, GLORIA AMPARO RAMÍREZ RONDÓN, ISAAC CASTRO FIGUEREDO, JESÚS ELÍAS CORTÉS, JORGE ELIÉCER ROA HERRERA, ÁNGEL MARÍA LUNA, PANTALEÓN CARDOZO RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ GÓNGORA, HERIBERTO CARDOZO y ROSEMBERG FONTALVO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los aquí accionantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por los accionantes se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Veintinueve Laboral presentaron demanda ordinaria contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-, para que se condenara a dicha entidad a “reajustar y pagar la pensión de cada uno de ellos debidamente actualizado con la variación del IPC de conformidad con lo dispuesto con el artículo143 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 a partir del 1 de enero de 1995 ”.

Que la autoridad judicial anteriormente mencionada, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2012, decidió absolver a la demandada, ya que “si bien todos los demandantes son beneficiarios de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que reglamentó el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 a partir del 1 de enero de 1995 conforme a las pruebas allegadas al proceso y la liquidación realizada por el despacho se pudo establecer que la demandada canceló a cada uno de los demandantes el reajuste correspondiente”.

Que ante el Tribunal Superior de Bogotá presentaron recurso de apelación, y dicho despacho confirmó la sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que “el reajuste pretendido artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 162 de 1994 no significa una revalorización en el ingreso real del pensionado sino una compensación a que se vería abocado como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud con destino a cubrir la medicina familiar que lógicamente para el caso de los demandantes tiende a compensar la diferencia de su aporte incluido el equivalente pagado por sus beneficiarios de núcleo familiar ”.

Que aunque presentaron el recurso extraordinario de casación, el Tribunal accionado se los negó mediante auto del 19 de septiembre de 2012. Que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en error por “la omisión en el estudio de los argumentos (…)”, porque además “la norma aplicable al caso (…) fue totalmente inobservada”, y por la “ausencia de una interpretación sistemática”.

Que por todo lo anterior, se les vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por lo que solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad. II. TRÁMITE Mediante auto del 23 de julio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Durante el traslado, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión de segunda instancia estuvo ajustada a derecho, “pues se consideró que de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales, no podía el sentenciador de primera instancia darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, un alcance que no corresponde a su genuino tenor literal, en la forma como lo pretendía el recurrente”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, los peticionarios solicitan que con el amparo constitucional se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de Abril de 2012, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de mayo de 2012, toda vez que alegan que con dichas decisiones se les vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso.

Esta Sala considera, que como el escrito de tutela fue allegado el 28 de junio de 2013, es decir 8 meses después de que el Tribunal accionado decidiera negarle el recurso extraordinario de casación, 19 de septiembre de 2012, no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Ahora, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin justificar la comprobada demora. De otro lado, los peticionarios no invocaron oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de queja frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de negarles el recurso extraordinario de casación, por lo que no pueden pretender ahora suplirlos por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA DORIS CÁRDENAS MONTERO, SIXTA TULIA CÓRDOBA DE MUNAR, VIRGILIA REYNOSO DE BUENAVENTURA, BETSABÉ PARRA DUARTE, ADIELA QUINTERO DE CASTRO, MARÍA ANGÉLICA MÉNDEZ DE CORTÉS, GLORIA AMPARO RAMÍREZ RONDÓN, ISAAC CASTRO FIGUEREDO, JESÚS ELÍAS CORTÉS, JORGE ELIÉCER ROA HERRERA, ÁNGEL MARÍA LUNA, PANTALEÓN CARDOZO RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ GÓNGORA, HERIBERTO CARDOZO y ROSEMBERG FONTALVO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los aquí accionantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2